Prisión preventiva: para los sospechosos de siempre

Por Ricardo Cancela. Defensor General. Poder Judicial de Neuquén

Las incorporaciones al sistema legal argentino país a partir del proceso de democratización iniciado en la década de los 80, produjeron reformas legislativas tanto en el orden nacional como provincial.

Nuestra Provincia también fue receptora de cambios en esa dirección, y, más acá en el tiempo, se inició un período de reforma procesal penal, donde prestigiosos abogados de la zona, magistrados, funcionarios, integrantes del consejo de la Magistratura y Diputados de nuestra Legislatura trabajaron con entusiasta dedicación y responsabilidad para lograr un nuevo instrumento legal (Código Procesal) a la altura de las circunstancias exigidas, con una mirada constitucional y acorde a un estado de derecho.


Se lo exhibió como un código ejemplar en el país por su originalidad y como cabal cumplimiento de los postulados constitucionales. Basta mencionar que en estos días se realizó aquí el primer juicio por jurado popular (pleno) en el país.
Sin embargo, a menos de dos meses de vigencia, se remite un proyecto (en realidad dos) de reforma de ley del Código Procesal Penal, específicamente de su artículo 114°, que establece los principios básicos del funcionamiento de la prisión preventiva.
Se argumenta que es menester otorgarles a los jueces “herramientas o instrumentos más útiles” para la adopción de decisiones en ese tema, y se incorporan dos nuevos elementos a tener en cuenta para el dictado de la prisión preventiva: la seguridad y la paz social.
En principio es legítimo y bienvenido todo tipo de modificación que contribuya a una mejor justicia. Hay que debatir ideas. Fundamentalmente cómo debe actuar el Estado frente a la comisión de delitos, por la prevención o la represión, y cual decisión debe prevalecer para llegar a una solución racional y legítima.
Disiento profundamente con las propuestas de modificación, las considero apresuradas, ajenas a nuestra organización constitucional y obviamente, no acorde con un gobierno democrático ni un Estado de derecho.
Aseverar que “los jueces se encuentran limitados o sin herramientas procesales para el dictado de la prisión preventiva”, resulta sorprendente. Incluso hay datos verificables que sustentan lo contrario.
La prisión preventiva es la más severa de las medidas cautelares que se puedan aplicar en un proceso penal, por ello es la última opción. Su finalidad es asegurar el normal desarrollo del proceso y evitar que el imputado evada una eventual condena si es declarado culpable en juicio.
El fundamento básico que los magistrados deben interpretar y cumplir obligatoriamente, es que la Constitución Nacional impide que se trate como culpable a una persona a quién se le atribuye un hecho, mientras el Estado, por medio de la justicia, no se pronuncie declarando su culpabilidad y determinando una pena.
Las propuestas de reformas incorporan dos nuevos contenidos (seguridad y paz social), y para ello se debe tener en cuenta la gravedad de la pena por el delito presuntamente cometido, la violencia en la conducta desplegada o la existencia de procesos en trámite, lo que permitiría presumir que continuaría en la actividad delictiva.
Los conceptos de seguridad y paz social son tan etéreos como variables de acuerdo a quién se refiera a los mismos. Existen múltiples conceptos del término seguridad ciudadana y su contenido puede variar dependiendo de quién o cómo se utilice.
No hay consenso si “la seguridad” se refiere también a riesgos no intencionados (accidentes de tránsitos) o aquellos de tipo económico (fraudes, delitos contra administración pública, delitos ecológicos, corrupción política, etc.).
Sí ha sido siempre una de las funciones principales de los Estados la seguridad, por ende entre sus obligaciones está la de procurar que no haya amenazas que pongan en peligro la seguridad colectiva.
Desde la perspectiva de los Derechos Humanos, cuando en la actualidad hablamos de seguridad no podemos limitarnos a la lucha contra la delincuencia solamente, sino también como crear un ambiente propicio y adecuado para la convivencia pacífica de las personas.-
El proceso penal en sí mismo, no va a solucionar todos los problemas multifactoriales que generan la criminalidad, no es su función.
Si aceptamos entonces la modificación del concepto de seguridad, podemos colegir que los accidentes de tránsito en el país (segunda causa de muerte) ocasionados en virtud de maniobras imprudentes o negligentes de sus conductores también ponen en riesgo la paz y seguridad sociales. En esos casos, ¿vamos a dictar prisión preventiva argumentando esos conceptos?. Le vamos a decir a esas personas, presuntamente inocentes desde lo constitucional, que serán privadas de la libertad en virtud de los riesgos sociales que ocasionaron con su impericia en la conducción de automóviles?. Seguramente que NO, como aquellas conductas donde están en juego los dineros públicos, contaminación ambiental, salud pública, etc, porque esas medidas coercitivas que se pretenden introducir tienen como finalidad otro sector.
La gravedad de la pena no está vinculada al peligro de fuga: una persona a quién se le atribuye en expectativa una pena menor puede adoptar la decisión de escaparse o no presentarse a las audiencias fijadas en el proceso, y en ese caso, la fiscalía tendrá la evidencia que respaldará su petición de negarle la libertad, y ello, ya está previsto en nuestro código procesal.
En cuanto a la naturaleza violenta de la conducta desplegada (ventana abierta a la arbitrariedad), es la inherente a todo delito, por ende todos los hechos delictivos generalmente son violentos y aplicando ese criterio uniforme casi nadie podría obtener la libertad durante el proceso.
En lo concerniente a la gravedad y repercusión social del hecho, son componentes del concepto de peligrosidad, utilizado en el positivismo y en gobiernos dictatoriales. En ese sentido, cabe recordar que el Código de Procedimiento Nacional en materia penal, (Seyahian-Daray-Rodríguez, Libro Segundo, pag.360, art.380) establecía: “…que no se concederá la excarcelación cuando por la índole del delito y de las circunstancias que lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la concesión del beneficio en razón de su peligrosidad o por la gravedad y repercusión social del hecho”. Lo expuesto surge de la ley 21306, sancionada el 6 de mayo de 1976, período emblemático y nefasto para nuestra sociedad.
Es inconcebible que las modificaciones tengan anclaje en normas que la dictadura puso en vigencia, y que son incompatibles con un sistema democrático.
De esta manera, en un marco democrático y políticamente organizado, entiendo que modificaciones como las planteadas no pueden prosperar, menos cuando implican legislar exclusivamente para un sector, conformado por “los sospechosos de siempre”.