Defensoría General

"La Defensa Pública debe ser concreta y eficaz para garantizar un real acceso a la justicia de los sectores más vulnerables"

Lo aseguró el Defensor General, Rircado Cancela, durante las Jornadas sobre el sistema procesal penal adversarial. Aquí publicamos el discurso.

Es innegable que el proceso de democratización iniciado en la década de los ´80 en América Latina contribuyó a la construcción y desarrollo de sistemas de enjuiciamiento penal más acordes con un Estado de derecho.

El contexto político institucional de esa década también tuvo su aporte positivo, ya que en ella la Argentina ratificó pactos, convenciones y declaraciones de derechos humanos (Declaración Universal de DDHH, Declaración Americana de DDHH, Convención de DDHH, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros).

Estas incorporaciones al sistema legal de nuestro país, conformando lo que se denomina bloque constitucional, produjo en consecuencia reformas legislativas tanto en el orden nacional como provincial.

Nosotros no estuvimos ajenos ni indiferentes a esos cambios, y varias personas de distintas organizaciones trabajaron denodadamente para concretar una reforma procesal penal teniendo como horizonte una mirada constitucional y convencional.

En verdad, no puedo afirmar, como algunos, que la sociedad considere prioritario una reforma como la que estamos transitando, sin embargo es irrefutable que la sociedad percibía lentitud, inequidad, burocracia e impunidad en algunos casos, por ende todo ello generaba desconfianza en las instituciones y debilitaba su consolidación.

Por ello resultaba necesario un sistema de enjuiciamiento penal que proteja los derechos reconocidos en nuestra Constitución a los acusados de delitos, a las víctimas y a la ciudadanía en general, a través de un procedimiento acusatorio, adversarial, que respete el debido proceso y, en especial, sus principios: inmediación, concentración, contradicción  y publicidad, utilizando como herramienta necesaria la oralidad.

Nosotros entendimos que era imperiosamente necesario diseñar otro tipo de Defensa, y así emprendimos la ardua tarea de modificar nuestra organización. Logramos la sanción de la Ley 2892 (Ley de la Defensa), que nunca existió en la historia del Poder Judicial, dejamos de lado una estructura vertical, cuyo eje principal era la judicatura y asumimos la obligación de procurar y garantizar los derechos de aquellas personas en condiciones de vulnerabilidad, igualando desigualdades y asegurando el acceso a la justicia.

El concepto de acceso de a la justicia es inherente al derecho de toda persona a recibir una respuesta estatal a sus necesidades, constituyendo un derecho fundamental, ya que es clave para el ejercicio de los demás derechos.

Es un derecho consagrado en los principales documentos internacionales sobre derecho humanos, sin embargo en la práctica su efectividad no es fácilmente perceptible, su noción requiere una mirada transversal, que vaya más allá de lo jurídico o de los tribunales, es imprescindible utilizar un análisis psicológico, sociológico, político, económico y contar con instituciones suficientes, con recursos humanos y económicos capaces de otorgar una respuesta institucional de calidad.

No es lo mismo aquellos que tratan o deben superar obstáculos para acceder a la justicia en Neuquén Capital que en lugares recónditos de la provincia.

Es innegable que la pobreza, en cuanto carencia de servicios básicos de salud, educación, vivienda y otros, se traduce indefectiblemente en inaccesibilidad a la justicia. La pobreza por sí sola implica una violación de derechos humanos, no solamente sociales y económicos, sino también civiles y políticos, por ende garantizar el acceso a la justicia es una herramienta indispensable, porque se transforma en la única vía estatal para reclamar.

Factores como el analfabetismo, la inseguridad y vulnerabilidad a la violencia, aislamiento físico o social, dolencias crónicas, deficiencias físicas o mentales, deben considerarse para configurar la noción de pobreza.

La garantía de acceso a la justicia implica no sólo superar desigualdades económicas, sino la inclusión social de sectores que sufren algún tipo de marginación.

Y es aquí donde comienza a ocupar un papel trascendental la defensa pública, porque es el defensor quien debe resguardar el cumplimiento de las garantías que se hallan bajo el manto del acceso a la justicia. Porque en definitiva el acceso a la justicia es la posibilidad de acudir a un tribunal de justicia para reclamar el cumplimiento de todos los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a las personas. Esa es tarea primordial de la Defensa Pública.

¿Qué se entiende por Defensa Pública?: Para empezar es imperiosamente necesario establecer el concepto y qué sentido se le pretende otorgar. Desde ya se puede afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico la defensa pública es un enunciado de aquellos que forman parte de una zona marginal. por ende es imprescindible establecer el sentido o finalidad que le otorgamos a ese concepto.

Depende desde la óptica que se utilice puede ser un derecho de las personas, una garantía en resguardo de otros derechos de las personas, como la inocencia, la igualdad, la libertad ambulatoria, el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, una obligación constitucional e internacional del Estado o una obligación para los mismos individuos dentro de un proceso penal.

Sea cual fuere el sentido que se le otorgue, es imposible soslayar  que es inviolable la defensa en juicio de la persona y de sus derechos (art. 18 de la Constitución Nacional), que es una obligación del Estado proveer la Defensa Pública, que desde la reforma de 1994 ese deber surge del artículo 120, mediante el cual institucionaliza en el Ministerio el deber de garantizar el derecho de defensa. Los Tratados internacionales de Derechos Humanos que se incorporaron con la Reforma han contribuido, de manera significativa, a delinear alcances y contenidos de esa obligación del Estado.

Estos conceptos podrían apreciarse como abusivos o de una palmaria obviedad en un ambiente académico como el presente, sin embargo considero necesario resaltarlos habida cuenta de la contradicción existente entre el discurso retórico y la cotidiana aplicación del derecho de defensa.

Existen magistrados, no todos por fortuna, con reminiscencias al pasado inquisitivo, que si bien no ignoran que hoy la defensa debe ser efectiva y eficiente, con sutilezas soslayan esos requisitos, autorizando actuaciones formales de abogados defensores, para otorgar legitimidad y validez a la estructura triangular del proceso.

Es inadmisible una defensa formal o nominal. Lo es también cuando se exige la presencia de un defensor público a los efectos de que no se frustre una audiencia y hasta un juicio, ante la renuncia de un abogado, sin la debida preparación del caso, sin conocimiento del legajo, sin conocer ni entrevistar al verdadero y legítimo titular del derecho de defensa: el imputado.

Era habitual, con el anterior sistema, la designación oficiosa de un defensor para el imputado; hoy, con otro sistema, más dinámico, activo y en un plano de igualdad, no deberían reeditarse esas prácticas. El derecho es del imputado, es de Juan: la voluntad de Juan como usuario debe respetarse. Sólo cuando él manifieste voluntariamente que desea utilizar la defensa pública, o cuando no va a designar un abogado de su confianza aparece la obligación del Estado de proveer asistencia técnica, pero reitero: con el tiempo necesario. La Defensa Pública no es un banco de suplentes en el orden jurídico. Su designación es un derecho, no una imposición.

La obligación constitucional del Estado de garantizar la defensa en juicio no implica el deber de proveer defensores a quien lo requiera , sino que el imperativo constitucional, conforme una interpretación armónica y sistemática de todas sus cláusulas, obliga al Estado a tomar las medidas necesarias para poder asegurar una asistencia efectiva y eficiente, toda vez que el reconocimiento del Estado no es suficiente sino se instauran las herramientas jurídicas pertinentes para hacer efectivo ese derecho que se reconoce. De lo contrario estaríamos concretando una mera formalidad, desoyendo el real sentido de la manda constitucional.

No se justifica con la respuesta vacía de contenido que la Defensa Pública es una sola. Lo es en general, no en lo concreto, en lo particular, en lo cotidiano, ya que es materialmente imposible que todos los defensores conozcan todos los casos.

Nuestra Corte Suprema ha reiterado que la defensa no es válida si no es efectiva y eficiente, y ha dicho: "...el defensor tiene el deber de realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes, máxime porque se trata de una obligación que la sociedad puso a su cargo...", advirtiendo que el defensor público no solamente representa a su defendido, sino que representa al Estado en caso de incumplimiento de sus obligaciones, conforme a la Constitución Nacional y a la Convención Americana de DDHH, cuya violación puede conducir a responsabilidad estatal.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la defensa legal adecuada no puede reducirse a una mera participación formal de un abogado, debe ser concreta, efectiva y eficaz, en función de los derechos de sus representados. Es intolerable en la actualidad una defensa formal.

El Tribunal ha enfatizado que "...el nombrar un defensor de oficio, con el solo objeto de cumplir con una formalidad procesal, equivaldría a no contar con una defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente, con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evite así que sus derechos sean vulnerados..." (Corte IDH, caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México).

Lo contrario "es limitar severamente el derecho de defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo" (Corte IDH, caso Barreto Leiva vs. Venezuela).

Por último, es dable destacar lo afirmado por la Asamblea General de los Estados Americanos (OEA), en su asamblea del 7 de junio de 2011: "...afirmar que el acceso a la justicia, en tanto derecho fundamental, es un medio que permite restablecer aquellos derechos vulnerados o desconocidos, a la vez que destacan el trabajo que vienen realizando los defensores públicos, constituyendo un aspecto esencial para el acceso a la justicia y la consolidación de la democracia". Recomiendan, además, a los Estados miembros, que ya cuentan con Defensa Pública, que adopten todas las acciones para que los defensores públicos gocen de independencia y autonomía funcional.

Tales afirmaciones fueron ratificadas por la OEA en la asamblea del 2012, en Cochabamba, Bolivia; en 2013 en la Antigua, Guatemala; y en 2014, en Asunción, Paraguay.

Con la Reforma de 1994 viramos de un poder judicial a un sistema judicial, donde los Ministerios Públicos y la judicatura estamos obligados a garantizar los Derechos Humanos, a favor de un debido proceso, y eso, nada menos, es lo que tenemos que garantizarle a Juan.

 

Ricardo Cancela. Defensor General de Neuquén.