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El principio que se referencia exige la natural concentración de las partes procesales y demás intervinientes en el caso, tales como los testigos, peritos…, cuya concentración aglutina, por consecuencia del desarrollo mismo del acto procesal, a los demás principios rectores del proceso, ya que, como reflexiona Julio B. J. Maier “…no sería posible proceder de ese modo con la presencia de los intervinientes durante la sustanciación del procedimiento y la realización de los actos procesales si el debate no fuera oral, concentrado y continuo…”.

La aplicación de estos principios (concentración y continuidad) traerá como lógica consecuencia la garantía fundamental de todo gobernado: que se le administre justicia de manera pronta y expedita y, por otro lado, evitar que la prueba se disperse en distintos escenarios procesales, la recepción de la prueba y su valoración por un funcionario distinto del juzgador, a la vez que permite a éste la percepción no sólo de la eficacia de la prueba, sino también los argumentos y contra-argumentos de las partes, que al mismo tiempo materializan y dan sentido al principio de contradicción.

Mientras que el principio de concentración apunta a que el juicio oral se realice sin interrupciones injustificadas, el de la inmediatez se dirige a que quien va a fallar pueda tener u contacto directo con los medios de pruebas. Sin lugar a dudas, el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas es un componente del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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