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El código procesal vigente, además de garantizar la publicidad, aborda un componente importante: el posible registro de lo que allí ocurra por parte de los medios de comunicación.

Hay países, Alemania por ejemplo, que no admiten la asistencia de radio o televisión, como así tampoco realizar grabaciones y fotografías para su exhibición pública. Se sostiene que el interés de protección al acusado no coincide con el interés del público a estar informado (derecho a la privacidad e intimidad por sobre el derecho a la información), y advierten sobre el peligro de que la retransmisión de algunas partes ofrezcan un cuadro falso.

La Corte de Estados Unidos ha tenido un criterio ambivalente: llegar a anular un enjuiciamiento por la influencia distractiva a quienes habían participado en la audiencia por el despliegue de medios técnicos efectuados por el periodismo, “Estes vs. Texas” (1965); a establecer una regla amplia para que cada Estado admita es uso de medios electrónicos y gráficos de comunicación para informar sobre los procesos penales, aún en contra de la voluntad del imputado, “Chandler vs. Florida” (1981).

Si bien, como se ha dicho, nuestro código contempla la posibilidad de restringir las facultades otorgadas a los medios, cuando –se entienda- sea perjudicial para el juicio o puedan verse afectados los intereses anteriores, resulta razonable pensar que esa determinación sea tomada a voluntad expresa de las partes intervinientes.

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