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Civil

 

Materia

CIVIL

Tema

EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TITULO

Carátula / Título

PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ SUC. DE MANA ARMANDO GUILLERMO S/ APREMIO” (EXPTE Nº 6894/2008)

Organismo emisor

Juzgado de Primera Instancia de Familia y Juicios Ejecutivos Nº 2 de la III Circunscripción Judicial de la Provincia del Neuquén (Dra. Martina )

Fecha Resolución

16/12/14

Palabras clave / Descriptores

Defensor Público de Ausentes- título ejecutivo hábil- recaudos mínimos- Defensa eficaz-Inconstitucionalidad art. 142 Código Fiscal Provincial-

Sumario

Se presenta el Defensor Público de la III Circunscripción Judicial- Dr. Mariano Álvarez- en carácter de Defensor de Ausentes, a los efectos de oponer excepción de inhabilidad de titulo y en subsidio declaración de inconstitucionalidad y excepción de prescripción en juicio de apremios.

Argumenta el defensor que se pretende ejecutar una boleta de deuda, la que refiere a la caducidad del plan de pagos, dicho documento solo enuncia que, el importe presuntamente adeudado, por el accionado lo es al 28/11/2008, fecha que repite el mismo instrumento.

Expresa, que de su lectura no se permite conocer los antecedentes que dieron origen a la misma. Cabe decir, que la boleta de deuda que se pretende ejecutar deviene de un título ejecutivo de cuya confección obedece pura y exclusivamente al ejecutante (Dirección Provincial de Rentas).

Sostiene el excepcionante que “no se puede asegurar el derecho de defensa efectiva, toda vez que, entre la presunta celebración del plan de pagos y, la fecha de la emisión de la boleta de deuda, podría bien, haber transcurrido el plazo de prescripción; no permitiendo, asimismo, la verificación de la existencia y alcances del acto administrativo que dispusiera la caducidad del plan de pagos, presuntamente celebrado”. Por ello, la posibilidad de conocer fehacientemente los datos que le permitan una defensa eficaz y no meramente formal.

Plantea el Dr. Álvarez, la inconstitucionalidad  del art. 142 del Código Fiscal de la Provincia del Neuquén, en razón que la prescripción es un instituto de derecho de fondo, y por lo tanto regulada en el Código Civil-art. 4027, inc. 3-, cuestión que no es susceptible de legislación por las provincias, conforme art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional.

Subsidiariamente, opone excepción de prescripción, toda vez que, desde la falta de pago del contribuyente hasta la emisión del acto administrativo que dispuso la caducidad del plan de pagos, se verifico el plazo quinquenal, previsto por los art. 4027, inc. 3 del Código Civil y 141 del Código Fiscal, modificado por la ley 2838.

La Jueza de Juzgado de Familia y Juicios Ejecutivos Nº 2 de la III Circunscripción Judicial-, sostuvo que: “indagando en el cumplimiento de las formalidades que hace a la formación del titulo, se advierte la orfandad absoluta de los datos que permitan conocer de modo fehaciente la fecha de mora del deudor y la consecuente exigibilidad del titulo en cuestión”. Agrega que de una exégesis armónica (arts. 106 y 107  Código Fiscal Provincial) “se deduce sin duda alguna que la expedición de la que da cuenta la norma lleva implícita la idea de que la misma guarde todos los elementos que conforme un titulo ejecutivo hábil, siendo por antonomasia, necesaria la existencia de una fecha de vencimiento, pues la misma permitirá no solo contar con el plazo de prescripción, sino también, y fundamentalmente, tener la certeza que dicho titulo es exigible por encontrarse en mora.

Consideró la jueza que la certificación de deuda no resulta instrumento idóneo para ser ejecutable atento el error en su confección y en consecuencia, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de titulo interpuesta por el Defensor de Ausentes, rechazando la ejecución en todas sus partes.

 

 

 

Sentencia Juzgado de Primera Instancia de Familia y Juicios Ejecutivos Nº 2 de la III circunscripción Judicial. Ingresar aquí. (ACCESO PUBLICO)

 

Escrito Excepciones Defensor de Ausentes- Dr. Mariano Álvarez - .Ingresar aquí -ACCESO RESTRINGIDO-

 

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