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Niñez y Adolescencia

 

Materia

DERECHOS DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE

Tema

INTERVENCION DEFENSOR DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE

Carátula / Título

R. Q.  A. C/ F. M. M. S/ TENENCIA” (Expte. Nro. 66359  -año 2014)

Organismo emisor

Cámara Civil de Apelaciones de I Circunscripción Judicial, Sala n° II (Votos: Dres: Gigena Basombrio. Clerici )

Fecha Resolución

11/06/2015

Palabras clave / Descriptores

 Homologación convenio familiar-Falta de intervención defensor Derechos del Niño y el Adolescente-Nulidad- antecedentes violencia familiar- ratificar acuerdo-  CEDAW comité recomendación 47/2012- Convención Interamericana para Prevenir , Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - Belem do Para-

Sumario

En el marco de juicio por el cuidado personal de los hijos, los progenitores: Sr. R.Q.A. y Sra. F.M.M., ambos con patrocinio particular, presentan acuerdo familiar en relación a los tres niños que tienen en común: A.E. de 6 años, E.N. de 5 años y E.A. de 3 años, a saber: tenencia a favor del Sr. R.Q.A.  y amplio derecho de comunicación a favor de la Sra. F.M.M. 

 

La Jueza del Juzgado de Familia n° 4- Dra. Vasvari-, mediante sentencia, homologa el acuerdo con fundamento que “las partes tienen facultades al efecto y que no media impedimento legal, siendo lo solicitado un derecho disponible…”.

 

Corrida la vista al Ministerio Pupilar, luego de dictada la sentencia, la Defensora de los Derechos del Niño y el Adolescente n° 2- Dra. Amicone- apela la misma.

Expresa la defensora que no se ordenó la intervención de ese Ministerio conforme art. 59 del Código Civil, previo a resolver sobre cuestiones relativas a los niños y trascendentes para su formación integral. Que corresponde y solicita se declare la nulidad del acto que se impugna en franca violación  de la normativa vigente.

Se agravia la defensora respecto al acuerdo presentado es contrario al interés superior del niño. Los antecedentes de violencia familiar  y medida de protección de derechos, exponen a los hijos de las partes y dos hijas mayores de la Sra. F.M.M. a situaciones de vulnerabilidad, las que han sido evidenciadas en los exptes ley 2785 y 2302 los que se encuentran en trámite por ante misma Jueza.

 

Denuncia la Defensora del Niño y el Adolescente que en los exptes. referenciados se dispuso medida excepcional de internación en hogar dependiente del Ministerio  de Desarrollo Social, de la hija de la Sra. F.M.M. y luego la exclusión del hogar del Sr. R.Q.A. en dos oportunidades por motivos de violencia familiar, siendo patente la desprotección de los niños por parte del progenitor, a quien se delega mediante acuerdo la custodia de los hijos. Concluye la Dra. Amicone que el acuerdo está viciado por maltrato psicológico hacia la Sra. F.M.M.

La Sala n° 2 de la Cámara Civil de Apelaciones de la I Circunscripción Judicial,  refiere que asiste razón  a la apelante respecto que no se le ha dado intervención antes de la homologación y  expone “ que los Sres. Jueces deben poner en conocimiento de la Defensoría del Niño la iniciación de las causas y conferirle vista de todas las presentaciones , solicitudes o hechos que exijan tomar medidas que innoven la situación de los tutelados , extremo que, en la especie como se explicito supra, fue ignorado.” (el subrayado pertenece a la presente edición)

Tal como detallara la Defensora del Niño y el Adolescente sobre la conflictividad intrafamiliar, la Sala n° 2 entiende que la violencia física y psíquica ejercida por el actor de autos respecto de su pareja, de los hijos de ésta y de los hijos en común de ningún modo satisface el interés superior del niño. Agrega que “resulta necesario evaluar si el acuerdo logrado es fruto de la libre decisión de los otorgantes, si las partes han superado la problemática de la violencia doméstica y si la tenencia asignada al progenitor pone en riesgo la integridad psicofísica de los niños”.

En definitiva entiende la ad quem “no puede aceptarse sin mas el acuerdo presentado por los progenitores que atribuye la tenencia de los hijos comunes de la pareja al padre, ya que razonablemente puede entenderse que no es consecuencia de una determinación libre de la madre y no aparece como conveniente al interés de los niños”.

Por lo tanto, resuelve: hacer lugar al recurso de apelación planteado por la Defensora de los Derechos del Niño y el Adolescente y revocar el resolutorio apelado, dejando sin efecto la homologación del acuerdo presentado por las partes.

 

Fundamentos  Defensora Derechos del Niño:

-          Falta de intervención de ese Ministerio, previo a resolver sobre situación de los menores.

-          Acuerdo presentado es contrario al interés superior del niño.

-          Voluntad de la progenitora viciada por presiones.

 

Antecedentes Complementarios:

 

La reforma constitucional del año 1994, al incorporar los tratados de derechos Humanos, se constituye en hito fundamental en el camino hace la tutela de los derechos fundamentales de las personas. Cabe hacer mención a la “Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, incorporada a nuestra Carta Magna en art. 75, inc. 22. (CEDAW, según sus siglas en ingles).

 

En caso: “Ángeles González Carreño c / España” de fecha 09/07/2014, El Comité de CEDAW a través de comunicación n° 47/2012, recomienda a España indemnizar a una mujer que perdió a su hija, que fue asesinada por su padre durante el régimen de visitas fijado judicialmente no obstante la oposición materna por la violencia que ejercía contra ella y que fuera denunciada. Concretamente, recomendó al Estado denunciado: “Tomar medidas adecuadas y efectivas para que los antecedentes de violencia domestica sean tenidos en cuenta al momento de estipular los derechos de custodia y visita relativos a los hijos, y para que el ejercicio de los derechos de visita o custodia no ponga en peligro la seguridad de las victimas de la violencia, incluido los hijos”.

 

En comentario de Graciela Medina al Dictamen de CEDAW N°  47/2012 del Comité expresó: “cuando media violencia doméstica hay que tener en cuenta que la relación violenta del padre con la madre es un factor de riesgo para los hijos que debe ser analizado concienzudamente a la hora de fijar un régimen de visitas y de custodia del hijo con el padre y que la resolución que la fije hay que explicar claramente por que no constituye un peligro para el niño la convivencia con un varón apegado a un patrón socio cultural violento. El país que no tenga en cuenta estos parámetros puede ser responsabilizado por el mal desenvolvimiento del servicio de justicia.”

 

“Convención Interamericana para Prevenir , Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer” (Convención de Belem do Para), aprobada en nuestro país por ley 24.632/1996: dentro de los derechos reconocidos y protegidos por esta Convención  encontramos el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, al reconocimiento, goce y ejercicio y protección de sus derechos humanos, al ejercicio libre y pleno de todos esos derechos, a vivir libres de toda forma de discriminación, a ser valoradas y educadas libres de estereotipos y prácticas culturales basadas en la inferioridad y subordinación.

La Convención Belem do Para incorpora la expresión “género”, entendida como la construcción social que subyace al entendimiento de la femineidad y la masculinidad en un contexto dado.

Expresa Nora Lloveras en “La Violencia y el Género”: “ Entendemos que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la Mujer constituye un avance de fundamental importancia en la reconceptualización de los derechos humanos, que debería marcar los lineamientos fundamentales para el diseño, implementación, coordinación y seguimiento de las políticas públicas a desarrollar en materia de violencia doméstica y sexual, convirtiéndose en el instrumento principal en la jurisdicción interna a los efectos de interpretar los derechos de las mujeres”.-

 

En nuestro caso, nos encontraríamos ante una medida cautelar vigente en el marco de la ley 2785- violencia familiar-, si bien es cierto que el grado de riesgo disminuyó, no así las causas que dieron motivos al dictado de las medidas protectorias. La decisión de la Jueza de Familia de homologar un convenio familiar basada en una igualdad formal, sin considerar todos los elementos que construyen la realidad de la Sra. F.M.M. (violencia intrafamiliar, mujer pobre y con dependencia económica de su ex pareja) colocaría a ésta, nuevamente en situación de vulnerabilidad.  

 

Acceso a registro completo (texto, video, audio)

-    Sentencia Homologación Convenio. Juzgado de Familia n° 4. Ingresar aquí- (ACCESO PUBLICO)

-    Escrito expresión de agravios- Dra. Amicone-Ingresar aquí ACCESO RESTRINGIDO-

-    Sentencia Cámara de Apelaciones I Circunscripción Judicial, sala N° 2. Ingresar aquí (ACCESO PUBLICO)

-    Comunicación n° 47/2012 Comité CEDAW-Ingresar Aquí- (ACCESO PUBLICO)

-    “Convención Interamericana para Prevenir , Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer” (Convención de Belem do Para), aprobada en nuestro país por ley 24.632/1996 – Ingresar Aquí- (ACCESO PUBLICO)

 

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