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Expte.: (47253/2016) "DEFENSORIA OFICIAL DE MENORES C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION DEL NEUQUEN S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA", SENDEF, 16261/2016.-

 

Junín de los Andes, 11 de Julio de 2016.-

 

 Atento la urgencia en la resolución de las presentes actuaciones y teniendo en cuenta que se estarían vulnerando derechos de niños, niñas y adolescente, es que se justifica la habilitación de la feria judicial para su tratamiento.- VISTOS: Los autos caratulados “DEFENSORIA OFICIAL DE MENORES C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DEL NEUQUEN S/ MEDIDA AUTOSATIFACTIVA (EXPTE. 47253/2016) tramitadas por ante el Juzgado de Familia Niñez y Adolescencia de la IV Circunscripción Judicial de los que, RESULTA: A fs. 132/140 en fecha 07 de Julio de 2016, se presentan los Dres. José Luis Espinar y Lucas González en su carácter de titular y adjunto de la Defensoría de los Derechos del Niño/a y Adolescentes de la IV Circunscripción Judicial y en representación de los Alumnos de la Escuela Provincial de Educación Técnica N° 12 de San Martín de los Andes (en adelante la EPET N° 12) invocando las facultades otorgadas por el artículo 49 de la Ley 2302 solicita se dicte Medida Autosatisfactiva –en los términos del art. 52 de la Ley 2302- contra el Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Neuquén (en adelante el Consejo) por la omisión de proveer para la totalidad de los alumnos que cursan en la EPET N°12 de San Martín de los Andes –siendo un total de 634 jóvenes y adolescentes de los cuales 526 alumnos son menores de edad- quienes desde el mes de Junio de 2015 ha visto interrumpido el cursado de las prácticas de taller en la mayoría de sus ciclos y los alumnos de los primeros años nunca las tuvieron, debido a la falta de previsión por parte de la demandada de un establecimiento para ello.- Señala que en virtud de la incertidumbre y prejuicio que esta situación genera en los alumnos y en sus respectivas familias, habiéndose detectado la falta absoluta de previsión, de una solución seria y sostenible al menos en el inmediato y mediano plazo, solicita se ordene a la demandada a arbitrar todos los medios a su alcance, para que procedan inmediatamente a generar un espacio adecuado que permita comenzar de forma inmediata con las prácticas que hacen al proyecto educativo de la modalidad técnica a la que han optado y a la minoría de alumnos que desde mayo/16 han iniciado las mismas se les garantice su continuidad.- Explica que se advierte la viabilidad de la medida autosatisfactiva por cuanto, tal como surge de la documental acompañada, desde el mes de Junio de 2015 a la fecha los alumnos de la EPET N° 12 no están recibiendo clases prácticas en asignaturas de taller por carecer de un establecimiento a tal fin (salvo la excepción de los 4to. Y 5to. Años) extremo reconocido por la demandada que no admite debate, y que vulnera el Derecho a la Educación de 526 adolescentes y 108 jóvenes de 18 años de edad, estimando un ingreso de 160 alumnos para el ciclo lectivo del próximo año, entendiendo que la medida autofatisfactiva es la que mejor se adecua a la situación planteada y repararía con su dictado el derecho a la educación que hoy se encuentra vulnerado.- Enumera y detalla la totalidad de las gestiones extrajudiciales realizadas tanto por los padres de los alumnos, las autoridades del establecimiento, autoridades municipales, la propia defensoría –todo documentado y acompañado en 131 fs. de prueba documental- y la decisión de los jóvenes de permanecer en el Salón Municipal, inclusive durmiendo, como medida de acción directa ante la omisión estatal y tendiente a obtener la solución a su legítimo reclamo.- Hace referencia a la legitimación pasiva del Consejo conforme lo establecido en la ley N° 242 de su creación (arts. 1 y 2), ley 2945 responsabilizando de la inacción no solo al Consejo como entidad Autárquica sino también a la Ministro de Educación Sra. Cristina Storioni.- Relata que la EPET N° 12 contaba desde hace muchos años con un edificio propio de taller, en junio del año 2015 con intención de construir un nuevo taller con fondos provenientes de Nación de dispuso la demolición del taller sito en el predio de la EPET N° 12, tal acción se realizó por parte de las autoridades educativas sin previsión de la continuidad en el cursado de las materia de taller de los más de 600 alumnos que concurren al establecimiento. Ese hecho fue objeto de reclamo durante el año 2015, enviando notas al entonces Gobernador Jorge Sapag, notas periodísticas en diarios provinciales, etc. Ante tal falencia, a principios del año 2016 el Consejo suscribe un contrato de alquiler de un inmueble de 1.200 mts. cubiertos sito en Berta Koessler N° 150 B° Vega Maipú con el objeto de habilitar en forma transitoria el espacio de taller para la institución.- Afirma que el contrato se suscribió en fecha 28 de mayo de 2016, sin perjuicio de ello y las necesidades de adaptación que requiere el espacio para funcionar a pleno, debería realizarse una inversión aproximada de $ 3.300.000. Respecto a ésta inversión la autoridades educativas luego de haber alquilado el inmueble se mostraron reticentes a realizarla, motivo por el cual todo el primer ciclo (1°, 2° y 3° años) carecen del dictado de la totalidad de las materias afectando a 432 alumnos y solo los 4° y 5° desde el mes de mayo del corriente año recibieron clases en dicho inmueble el que se pretende dejar de alquilar a los fines de no realizar erogaciones que luego quedarán para un privado. Por su parte los alumnos de 6° año empezaron a recibir algunas clases este año en el mismo edificio de la EPET N° 12 en espacios adaptados a tal fin.- Explica que el edificio que fuera demolido para la construcción del nuevo taller luego de un año no ha avanzado en su construcción quedando solo escombros. Que en fecha 04 de Julio del corriente se realizó una reunión en el Salón Municipal con la presidente del Consejo la Sra. Ambrossio, junto a sus asesores, la intendente Sra. Rebolledo, autoridades del Concejo Deliberante, Defensor del Pueblo de San Martín de los Andes, Defensor de los Derechos del Niño/a y Adolescente, padres, docentes, autoridades de la escuela y particularmente alumnos, donde las autoridades del Consejo expusieron propuestas resultando algunas inverosímiles como que los alumnos realicen las prácticas en la ciudad de Neuquén, en la EPET N° 4 de Junín de los Andes, en empresas en modalidad de pasantía, todas las propuestas fueron rechazadas por continuar vulnerando el derecho de los alumnos.- Manifiesta su pretensión que se ordene al Consejo en el plazo que no supere el día 25 de Julio del corriente arbitre los medios a fin de proveer a la EPET N°12 de un establecimiento seguro y adecuado para el dictado de las asignaturas y prácticas de taller que permitan satisfacer el derecho a la educación y a la modalidad técnica de modo seguro e integral para todos los alumnos que cursan en dicho establecimiento educativo; ordenando al Consejo abstenerse de rescindir y/o dar motivos para la rescisión del contrato de alquiler suscripto respecto el inmueble sito en Berta Koessler N° 150 donde desde el mes de mayo de 2016 asisten los alumnos de 4° y 5° año a realizar algunas prácticas de taller, hasta tanto se encuentre cumplido lo requerido precedentemente.- Funda en derecho y detalla la prueba documental acompañada.- CONSIDERANDO: I.-En virtud de los términos de la presente demanda y por los fundamentos que se desarrollan, considero que el pedido realizado por la Defensoría de los Derechos del Niño/a y Adolescentes constituye una medida autosatisfactiva conforme lo previsto en el artículo 52 de la ley 2302.- Cabe señalar que esta medida se enmarca dentro de lo que la moderna doctrina ha denominado como Procesos Urgentes no cautelares, donde el único interés que motiva al justiciable es el de remover situaciones de urgencia, no pretendiendo, ni deseando promover pretensión principal alguna posterior, y donde el factor tiempo posee implicaciones especiales llegando a provocar un perjuicio irremediable. Es decir, se trata de un instituto procesal que resulta ser una mezcla entre el proceso cautelar, el procedimiento monitorio y la sentencia anticipada que procura rescatar lo mejor de cada una de estas figuras: lo expeditivo de lo cautelar; el contradictorio que puede promover la parte requerida (que es propio del monitorio), y la premura en satisfacer las legítimas apetencias de los justiciables sin recurrir a un juicio posterior, que es característica de la sentencia anticipada (conf. Bacre, “Medidas Cautelares” Doctrina y Jurisprudencia, ed. La Rocca”, p. 576/9). Al decir de Peyrano es un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento; destacándose que no constituye una medida cautelar (cfr.Jorge W. Peyrano, “Medidas Autosatisfactivas” ps.13 y 27, Rubinzal-Culzoni Editores, 1999).- Es decir, constituye una especie del género de los procesos “urgentes” que ha sido aceptada ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia (CSJTucumán, 28/12/2001, “Maldonado, Mariela Ester c/ La Caja de Seguros S.A. s/ Medida Satisfactiva por vía de amparo”, Lexis N° 25/6690; C.Civ.y Com. Tucumán, Sala 3ª, 6/3/2001, “Saliz, Germán David c/ Empresa Libertad Línea 8 S.R.L. s/ Amparo”, Lexis N° 25/5158; CApels. Esquel, 15/4/2002, “A., E.A. c/ B.B. S.A. s/ Medida Autosatisfactiva”, Lexis N° 15/13127; CNCiv., Sala “E”, 9/5/2000, “Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors c/ Coloccini, Osvaldo y otro s/ Medidas Precautorias”, Lexis N° 10/8480).- En este sentido es útil destacar las conclusiones acerca del tema del XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal (Corrientes, 1997): “Resulta imperioso reformular la teoría cautelar ortodoxa, dándose así cabida legal a los procesos urgentes y a la llamada medida autosatisfactiva. La medida autosatisfactiva es una solución urgente no cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial. Posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal. Su dictado está sujeto a los siguientes requisitos: concurrencia de una situación de urgencia, fuerte probabilidad de que el derecho material del postulante sea atendible; quedando la exigibilidad de la contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial. Hasta tanto se regule legalmente la medida autosatisfactiva puede fundamentarse su dictado en la potestad cautelar genérica o en una válida interpretación analógica extensiva de las disposiciones legales que expresamente disciplinan diversos supuestos que pueden calificarse como medidas autosatisfactivas” (ver Peyrano, obra citada, p.28).- Teniendo en cuenta que son disímiles las posiciones relativas a los requisitos necesarios para admitir este tipo de medidas, considero apropiado destacar el Anteproyecto del Código Procesal Civil y Comercial para la Provincia de Buenos Aires redactado por los doctores Augusto Morello, Roland Arazi y Mario Kaminker, cuyo artículo 67 dice: Medidas Autosatisfactivas. En aquellos supuestos excepcionales en que: 1) Se acredite la existencia de un interés tutelable cierto y manifiesto. 2) Su tutela inmediata es imprescindible, produciéndose en caso contrario su frustración. 3) No fuere necesaria la tramitación de un proceso de conocimiento autónomo. 4) Si el juez lo entendiere necesario se efectivizará contracautela. Se podrán disponer las medidas que la índole de la protección adecuada indique, bajo la responsabilidad del peticionante (ver transcripción efectuada en la obra citada).- Sin embargo, destaco que en este tipo de procesos también debe respetarse la garantía constitucional (art.18 C.N.) de la inviolabilidad de la defensa en juicio de ambas partes (cfr. CSJTucumán, fallo citado), lo que obliga a ponderar estrictamente la urgencia invocada y la atendibilidad del derecho invocado en los casos en que la medida se dicte inaudita pars, ya que en algunos casos el Juez puede disponer una previa y comprimida sustanciación del pedido (ver Peyrano, obra citada, p.17). Aunque también destaco que la resolución inaudita pars no vulnera el principio de bilateralidad y contradicción, el que se afianza con el ejercicio ulterior de la potestad impugnatoria que se abre con la vía recursiva (ver trabajo de Jorge Mario Galdós, en la obra antes citada, p.64).- Ahora bien, sin perjuicio de que el instituto referido no tiene acogida expresa en nuestro ordenamiento Procesal Civil, cabe recordar que por sobre las instituciones procesales se impone el mandato constitucional tácito de brindarles a los justiciables una pronta y expedita respuesta jurisdiccional, que vendría a convalidar, constitucionalmente, el instituto denominado “medida autosatisfactiva” (La Contienda Específica, El Dial. Com).- II.- El artículo 14 de la Constitución Nacional señala que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho de enseñar y aprender. Y el artículo 75 inciso 19 establece la responsabilidad indelegable del Estado en la organización de la educación pública.- Por su parte, el artículo 47 de la Constitución provincial reconoce a las niñas, niños y adolescentes como sujetos activos de derechos, les garantiza su protección y su máxima satisfacción integral y simultánea, de acuerdo a la Convención de los Derechos del Niño, la que incorpora a la Constitución, en las condiciones de su vigencia. Y los artículos 110 y siguientes establecen que el Estado provincial garantiza la educación pública, laica, gratuita y obligatoria desde el nivel inicial hasta completar el nivel medio en sus diferentes modalidades, en las condiciones que la ley establezca, procurando que en todas las escuelas se imparta cada ciclo de educación y enseñanza completo. También establece que la dirección técnica y la administración general de la enseñanza estarán a cargo de un Consejo Provincial de Educación –art.118- y que los Consejos Escolares deberán velar por el eficiente funcionamiento de las escuelas de sus respectivos distritos y por el cumplimiento de los preceptos de la Constitución en materia educacional –art.119-.- Asimismo, el artículo 28 de la Convención de los Derechos del Niño –incorporada tanto a la Constitución Nacional como a la Provincial- establece que: “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: ... b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ellas y tengan acceso a ella y adoptar todas las medidas apropiadas...”. Luego, el artículo 29 señala a que debe estar encaminada la educación de los niños, del que se desprende la importancia de generar a través de las instituciones educativas del Estado, los mecanismos necesarios para que los niños desarrollen su propia personalidad y vayan adquiriendo mayores responsabilidades teniendo en cuenta su propia evolución biológica, psicológica y socio-cultural, de modo de propiciar en ellos el concepto de autonomía responsable. Es que sin educación no puede hablarse de verdadera autonomía. La educación tiene un peso tan grande en la formación de cualquier ser humano que puede sostenerse que sin educación no hay dignidad ni derecho al desarrollo humano, ni derecho a la identidad o al acceso a la información, no hay libertad de pensamiento y de conciencia ni libertad de expresión (cfr. Gil Domínguez, Andrés – Fama, María Victoria – Herrera, Marisa, “Derecho Constitucional de Familia”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Editorial Ediar, 2006, t.I, ps.653 y 659).- En función de estos derechos reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, no hay duda que en principio resulta admisible la medida autosatisfactiva interpuesta por los Defensores de los Derechos del Niño/a y Adolescente –cuya legitimación resulta de los claros términos del artículo 49 de la ley provincial N° 2302-, dado que se invoca una omisión de la autoridad pública que en forma actual restringe con ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por tales textos (Arts. 43 de la Constitución Nacional y 59 de la Constitución Provincial).- Es que la educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable para la realización de otros derechos. Como derecho que hace al ámbito de la autonomía de la persona, la educación es la principal herramienta que permite tanto a niños, jóvenes como adultos marginados económica y socialmente, salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades. Desempeña un papel decisivo en la emancipación de la mujer, la protección de los niños contra la explotación laboral, el trabajo peligroso y la explotación sexual, la promoción de los derechos humanos y la democracia, entre muchos otros beneficios. Y, en especial, con relación a los niños y adolescentes, el derecho a la educación responde a una exigencia de la dignidad humana. Es tanto una exigencia moral como económica. Para comer decentemente, vestirse, tener una vivienda decorosa, cuidarse y educar a sus hijos, las personas necesitan instruirse (cfr. Gil Domínguez, Andrés – Fama, María Victoria – Herrera, Marisa, “Derecho Constitucional de Familia”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Editorial Ediar, 2006, t.I, ps.650/651/652).- III.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que cuando se trata de amparar derechos fundamentales, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional (cfr. CSJN, 08-04-2008, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Compañía Euromédica de Salud s/ amparo”, ED, 9-05-2008, LL, 13-5-08, Fallos, 331:563, también en www.csjn.gov.ar).- Por su parte, tampoco considero que el caso requiera mayor amplitud de debate y prueba. Por el contrario, no se encuentra controvertido el plano fáctico del caso. El Consejo decide suspender las clases de taller de la EPET N° 12 en fecha 22 de junio de 2015, debido al comienzo de las obras de un proyecto de ampliación y remodelación en el marco del Programa Nacional de Refacción Integral de Edificios de Establecimientos de Educación Técnico Profesional, a partir de esa fecha se trasladan las maquinarias y herramientas del taller a un galpón del Regimiento de Caballería de Montaña 4 y se inician los trabajos de demolición del viejo taller –ver informe de fs. 100/103- ahora bien, evidentemente las autoridades del Consejo no pudieron prever que pasaría con el dictado de los talleres de 634 alumnos durante la construcción del nuevo taller, ya que según consta en el informe mencionado luego de mudar las máquinas y de demoler el edificio se inicia un proceso de búsqueda de un lugar que contara con las características apropiadas para albergar las maquinarias y herramientas del viejo taller, sanitarios apropiados, espacios de servicios, aulas y que a su vez cumpliera con las normas de seguridad indispensables para un espacio educativo. La falta de previsión, la irresponsabilidad al actuar y la desidia de algunos funcionarios fueron las causas que dieran origen a que durante mas de un año se vulneren los derechos de los 634 adolescentes y jóvenes que eligieron formarse en una escuela técnica, derechos que tal como se expresara se encuentran ampliamente amparados por las constituciones – nacional y provincial- la convención de los derechos del niño/a y adolescente, Tratados de Derechos Humanos, Ley 26061 y Ley 2302 etc.- Recién en el mes de marzo de 2016 se firma en el Distrito Educativo IX, un acta de toma de posesión del galpón ubicado en Berta Koessler N° 150, se define el proyecto de adecuación definitiva del inmueble. Durante los meses de abril y mayo de 2016, la escuela junto con el Distrito Escolar IX estuvieron trabajando en el traslado de las maquinarias pesadas del taller –que se encontraba desde el mes de junio de 2015 en un galpón del Regimiento- y su correspondiente instalación provisoria para que los estudiantes del Ciclo Superior de la modalidad electromecánica pudieran iniciar algunas de sus prácticas. Recién a fines del mes de mayo se firma el contrato entre el Gobierno Provincial y el titular del inmueble, con lo cual recién ahí se habilitarían los fondos para la iniciación de los trabajos de readecuación antes mencionados. Según consta en el informe de fs. 100/103, las autoridades educativas tomaron conocimiento de que la Ministro de Educación no puede habilitar el dinero necesario para las modificaciones imprescindibles ya que el destino de estos recursos irían a una propiedad privada.- IV.- La situación actual de los jóvenes de la EPET N° 12 es la siguiente: Estudiantes del ciclo básico -1°, 2° y 3° año- no tuvieron ninguna práctica de taller desde el mes de junio de 2015 siendo 432 adolescentes que sufren desde hace más de un año la conculcación continua de su derecho a la educación. Estudiantes de 4° y 5° año -131 alumnos- no tuvieron la mitad de las prácticas de taller desde junio de 2015 a la fecha en la que se alquilo el inmueble de Berta Koessler N° 150. Los alumnos de 6° año -57 jóvenes- y próximos a graduarse comenzaron sus prácticas durante el año en curso en lugares adaptados en el propio edificio de la EPET N° 12 y con restricciones.- De la totalidad de la documentación aportada por la actora –fs. 1 a 131- se desprende el peregrinar de los jóvenes, de sus familias, docentes, directivos y gran parte de la comunidad de San Martín de los Andes, que acompaña un reclamo tan genuino y básico como es poder acceder a la educación. En el transcurso de éste peregrinar el Consejo se hizo presente con diferentes propuestas pedagógicas para solucionar el conflicto, en honor a la verdad dichas propuestas no revisten el menor análisis, más allá de no haber sido aceptadas por los alumnos, familiares y docentes, las mismas no hacen más que continuar conculcando derechos y degradar a los jóvenes ofreciendo en algunos casos que concurren a la realizar las prácticas a la ciudad de Neuquén, que realicen las prácticas en la EPET N° 4 de Junín de los Andes, etc. remitiéndome a las obrantes a fs. 48/49 y 90/95.- A fs. 80/81 obra la respuesta a un oficio enviado por la Defensoría de los Derechos del Niño/a y Adolescente de fecha 04 de Julio de 2016, por parte de la Coordinadora Legal y Técnica del Consejo, la cual en un claro desconocimiento de los derechos humanos garantizados constitucionalmente rechaza que exista vulneración del derecho a la educación de los alumnos que concurren a la EPET N° 12, minimizando que la única dificultad es que hace más de un año no se dictan los talleres, no reparando evidentemente que se trata de una Escuela de Educación Técnica siendo los talleres parte fundamental de la currícula. Asimismo en dicha documental, se detallan las propuestas realizadas por el Consejo a fin de destrabar la situación del conflicto, en miras de satisfacer el Interés Superior de los Adolescentes.- V.-En la Ley Provincial N° 2945 –Ley Orgánica de Educación- se establece “…La educación y el conocimiento son un derecho personal y social y un bien público. Ambos una obligación indelegable, imprescriptible e inalienable del Estado Provincial” (art. 1) “La educación debe brindar las posibilidades necesarias para la formación integral de las personas a lo largo de la vida, posibilitar su realización en las dimensiones cognitiva, cultural, social, estética, ética y espiritual, y promover, en cada estudiante, la capacidad de definir un proyecto de vida individual y colectivo fundado en los valores de la libertad, el respeto a la diversidad, la igualdad, la justicia, la responsabilidad, el bien común, la solidaridad y la paz” (art. 2). “El Estado provincial debe asegurar, proveer y garantizar una educación pública, gratuita, laica, integral, permanente, inclusiva, científica, equitativa, con justicia social y de excelencia.” (art. 3). “El Estado provincial es el responsable de fijar la política pública educativa en el marco de las normativas nacionales vigentes y de supervisar su aplicación en todas las instituciones educativas” (art. 4). “El Estado provincial garantiza el acceso y las condiciones para la permanencia, el egreso y la recurrencia de niñas, niños, jóvenes y adultos a la educación, en todos sus niveles y modalidades” (art. 5), como se observa en las presentes actuaciones el mismo Estado es el que ésta transgrediendo sus propias leyes en detrimento de los jóvenes.- La Ley Provincial N° 242, de creación del Consejo, establece en su artículo 1° que dicho organismo será el encargado de organizar y administrar la enseñanza de todos los niveles -excepto el universitario-, disponiendo el artículo 2 que tendrá plena autarquía técnica y administrativa.- A su vez, el artículo 9 de la ley citada enumera las atribuciones del Consejo, entre las cuales resulta pertinente citar las siguientes: decidir en todo lo que se refiera a la educación, de acuerdo con la Constitución y las leyes; resolver todo cuanto se refiera a planes y programas de enseñanza, coordinar y convenir con organismos nacionales, provinciales y priva-dos, y fijar las normas para su aplicación y control; crear, trasladar y clausurar -temporal y definitivamente- los establecimientos, de acuerdo con las necesidades; resolver sobre nombramientos, traslados, permutas, licencias, suplencias y todo lo que se refiere a movimiento de personal docente, técnico, administrativo, de maestranza y de servicio, de acuerdo con la legislación en vigencia; presentar al Poder Ejecutivo el presupuesto anual; alquilar inmuebles para escuelas y dependencias del organismo; construir, refaccionar y/o ampliar los edificios de su dependencia; y administrar el presupuesto.- En función de estas responsabilidades y considerando que el propio Consejo decidió demoler el edificio del viejo taller sin prever que los alumnos estarían sin clases por más de un año, mal puede rechazar que se está quebrantando el derecho a la educación.- En este sentido, es dable destacar que es el propio Consejo Provincial de Educación el organismo que, a fin de paliar su impericia y falta de previsión, alquila un inmueble con el fin de poder iniciar las prácticas de taller de al menos 4° y 5° año, no puede hoy retroceder en su único accionar que mínimamente benefició a algunos jóvenes de la EPET N° 12 esgrimiendo que el estado no puede invertir en reformas que quedarán para un particular. En virtud de ello, resultan aplicables los conceptos de progresividad y no regresividad, centrales en materia de derechos sociales y que hacen a su reconocimiento y grado de exigibilidad. Esto en el sentido de que “...un Estado no puede adoptar medidas que impliquen un retroceso, disminución o eliminación del estadio adquirido de un derecho. Si ello ocurriese, el Poder Judicial es el órgano encargado para corregir tales falencias…” (cfr. Gil Domínguez, Andrés – Fama, María Victoria – Herrera, Marisa, “Derecho Constitucional de Familia”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Editorial Ediar, 2006, t.II, p.911).- Es por ello que habré de admitir la medida autosatisfactiva articulada por la Defensoría de los Derechos del Niño/a y el Adolescente.- Es sabido que el primer garante de los derechos de las personas y la cohesión social es el estado a través de sus tres órganos de poder, Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Es evidente que en términos de satisfacción y/o restitución de derechos, el Poder Ejecutivo es quien se halla en mejor situación para tal fin, mediante el despliegue de distintas acciones positivas. De ahí que se sostenga que el Poder Judicial cumple un rol secundario o subsidiario, ya que éste recién entra en acción ante el incumplimiento de cualquiera de los otros dos órganos estatales (cfr. Gil Domínguez, Andrés – Fama, María Victoria – Herrera, Marisa, “Derecho Constitucional de Familia”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Editorial Ediar, 2006, t.II, p.899).- Es que cuando la urgencia que se deriva de las particulares circunstancias de la causa impone la adopción de mandatos concretos, de cumplimiento inmediato, y en ejercicio de la jurisdicción, compete al Poder Judicial adoptar las decisiones más idóneas para asegurar la efectividad de los derechos de los accionantes, y de ningún modo puede verse en ello un propósito de sustituir a los otros poderes del Estado en la definición, programación y ejecución de las políticas públicas, ni tomarse su decisión como una valoración o emisión de juicio general respecto de situaciones cuyo gobierno le es ajeno (cfr. SCJBA, 14-06- 2010, “P., C. I. y otro c/ provincia de Buenos Aires”, citado por Grosman, Cecilia – Kemelmajer de Carlucci, Aída – Lloveras, Nora (directoras) en “Derecho de Familia”, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Buenos Aires, Editorial Abeledo Perrot, febrero 2011, ps.71/90). Es que el mandato de la Constitución que pesa sobre el Poder Judicial es el de descalificar todo acto u omisión que se oponga a aquélla (cfr. CSJN, 11-12-2003, “Recurso de hecho deducido por la defensa y por el defensor público oficial coadyuvante de Víctor Hermes Brusa en la causa Brusa, Víctor Hermes s/ pedido de enjuiciamiento”, voto de los Dres. Boggiano y Vázquez, en www.csjn.gov.ar).- En este sentido, se ha dicho que: “...corresponde a los Poderes Legislativo y Ejecutivo la determinación de las políticas de gobierno que cumplan con la obligación constitucional de asegurar los derechos objeto de tutela (...) A su vez, la decisión en torno a los cursos de acción que resultan idóneos para hacer efectivos estos derechos es materia privativa de la ley y la administración y, a tal efecto, disponen de un amplio margen de actuación. Ello no obsta a que, tal como se sostuvo en otras oportunidades, frente a una controversia –y en caso de resultar procedente la acción por encontrarse reunidos los diferentes presupuestos procesales de admisibilidad-, corresponda al órgano jurisdiccional corroborar, en primer lugar, si el órgano político cumplió con su deber constitucional de reconocer los derechos y, a tal efecto, diseñó políticas públicas tendientes a asegurar su efectiva vigencia. En segundo término, corresponde al juzgador determinar si la política o el programa a tal efecto creados son razonables, es decir, si éstos se ajustan a los estándares constitucionales y, asimismo, si resultan adecuados para satisfacer los derechos. Si los mencionados programas cumplen con tales presupuestos, ninguna consideración corresponde hacer a los jueces sobre políticas alternativas. Finalmente, y en tercer lugar, es necesario que el magistrado compruebe si, una vez delineadas las políticas y creados los programas respectivos, éstos efectivamente se cumplen. En consecuencia, de acuerdo con lo sostenido precedente-mente, es evidente que la razonabilidad y, luego, el adecuado cumplimiento de las políticas o programas creados a efectos de tutelar el derecho constituyen, en los términos señalados supra, una cuestión susceptible de control judicial. Con respecto a esta cuestión, este Tribunal ha recordado innumerables veces que cuando los jueces revisan las conductas de la administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función específica, esto es, ejercer el control de la función administrativa a fin de constatar si su ejercicio se adecua o no al ordenamiento jurídico...” (CCont.Adm.yTrib. CABA, Sala 1ª, 23-12-2008, “Acuña, María Soledad c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ amparo”, Expte. N° 15.558/0, citado por Gustavo Moreno, “El alcance adecuado de una sentencia en materia de derechos económicos, sociales y culturales”, en la revista dirigida por Grosman, Cecilia – Kemelmajer de Carlucci, Aída – Lloveras, Nora, “Derecho de Familia”, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Buenos Aires, Editorial Abeledo Perrot, febrero 2011, ps.91/100). En consecuencia, es claro que este pronunciamiento no conlleva una indebida intromisión del Poder Judicial en el diseño y aplicación de políticas públicas a cargo de los otros órganos de poder estatal. Por el contrario, esta sentencia busca hacer efectivos los derechos de los alumnos de la EPET N° 12, a quienes el Consejo demandado les ofreció la construcción de un nuevo taller, pero, finalmente, omitió prever donde cursarían mientras duraba la construcción, por lo que los alumnos no sólo no reciben las enseñanzas comprometidas, sino que, de no revertirse inmediatamente tampoco podrán obtener los títulos pertinentes.- Por estas consideraciones, no tengo ninguna duda de que corresponde admitir la acción entablada por los Defensores de los Derechos del Niño/a y el Adolescente, ya que la referida omisión del Consejo demandado reúne todos los requisitos previstos por el artículo 52 de la Ley 2302, tal como señalan los Defensores en el escrito inicial, existe peligro concreto y cierto de que los alumnos pierdan la regularidad de tales talleres, si éstos no comienzan de inmediato el cursado de los mismos, afectándose claramente su derecho a cursar y promover normalmente el ciclo lectivo, ordenando al Consejo Provincial de Educación a que arbitre todos los medios necesarios a fin de que en fecha 25 de Julio de 2016 –fecha de reinicio del ciclo lectivo luego del receso invernal- se dé inicio a las materias de taller de la totalidad del alumnado (634 jóvenes y adolescentes) de la EPET N° 12 de San Martín de los Andes –de 1° a 6° año- en un establecimiento adecuado y seguro, bajo apercibimiento de sanciones conminatorias que a continuación se fijan.- VI.- Por último, corresponde tratar la petición efectuada por la parte actora en cuanto a la imposición de astreintes, a fin de compeler al Consejo demandado al cumplimiento urgente de la medida dispuesta en autos.- Al respecto, es dable señalar que las astreintes son medidas compulsivas que importan el ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces y constituyen un medio para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales. En tal sentido, se diferencian nítidamente de las obligaciones impuestas por la condena cuya satisfacción procuran (Fallos, 320:186; CNCiv.Com.Fed., Sala 1ª, 10/5/2001, “Industrias Spar SA c/ Faber SAC”). A su vez, son conminatorias no resarcitorias, configuran sanciones pecuniarias graduables o variables en su monto, pueden ser progresivas y también dejadas sin efecto (cfr. Highton, Elena I. – Areán, Beatriz A. (dirección), “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Buenos Aires, Editorial Hammurabi, 1ª edición, 2004, t.1, p.574).- En el caso, teniendo en cuenta la actitud asumida por el Consejo demandado, quien se limito luego de un año de quebrantar ininterrumpidamente los derechos constitucionales de los 634 alumnos a realizar diferentes propuestas pedagógicas que claramente no resolvían el conflicto, pese a la importancia de los derechos constitucionales involucrados, admitiré la imposición de astreintes por cada día de demora en el cumplimiento de la medida dictada a fin de conseguir que los funcionarios responsables cumplan con la medida urgente dispuesta en autos.- En consecuencia, de conformidad con lo solicitado y lo dispuesto por los artículos 37 del Código Procesal y 804 del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde fijar la cantidad de cuarenta y cinco (45) JUS por cada día de demora en dar cumplimiento a lo ordenado a cargo del CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN y la cantidad de diez (10) JUS por cada día de demora en dar cumplimiento a lo ordenado a cargo de la Ministro de Educación Sra. CRISTINA STORIONI (art. 2 ley 242), siendo los destinatarios de las sanciones que pudieran surgir a favor de la Cooperadora de la EPET N° 12 de San Martín de los Andes.- Teniendo en cuenta la urgencia de la notificación de la presente resolución se ordena notificar al Consejo Provincial de Educación en el Distrito IX de San Martín de los Andes con habilitación de día y horas inhábiles por medio de cédula directa y en forma personal y mediante cédula directa con habilitación de día y hora a la Ministro de Educación dada la responsabilidad que les compete en función de su respectivo cargo y sin perjuicio de la eventual responsabilidad de los funcionarios que de ellos dependen.- VII. Las costas corresponde imponerlas a la parte demandada, por no advertir ninguna razón que justifique apartarse del criterio objetivo de la derrota (68 CPCyC).- Por tales consideraciones, de conformidad con la legislación, doctrina y jurisprudencia citada, y lo dispuesto por los artículos 52 de la Ley 2302, Constitución Nacional y Provincial, Ley 26061, Convención de los Derechos del Niño/a y Adolescentes y tratados internacionales, F A L L O: 1.Admitiendo la medida autosatisfactiva articulada por la Defensoría de los Derechos del Niño/a y el Adolescente, con costas a la parte demandada vencida.- 2. Ordenando al Consejo Provincial de Educación de la Provincia del Neuquén que en fecha 25 de Julio de 2016 se dé inicio al dictado de las clases de taller de la EPET N° 12 a la totalidad de los alumnos cursantes –de 1° a 6° año- en un establecimiento adecuado y seguro. Todo ello, bajo apercibimiento de mantener y –en su caso- aumentar las astreintes fijadas por cada día de demora (arts. 804 Cód. Civ. y Com. y 37 CPCyC) y considerar a los funcionarios responsables incursos en los delitos de desobediencia a una orden judicial e incumplimiento de los deberes de funcionario público.- 3. Fijando el monto de las astreintes en la cantidad de cuarenta y cinco (45) JUS a cargo del Consejo Provincial de Educación y la cantidad de diez (10) JUS a cargo de la Ministro de Educación de la Provincia de Neuquén Sra. Cristina Storioni por cada día de demora en dar cumplimiento a lo ordenado precedentemente y a favor de la Cooperadora de la EPET N° 12 de San Martín de los Andes.- 4. Regulando los honorarios de los Dres. José Luis Espinar y Lucas González, en una suma de dinero equivalente a cuarenta (40) JUS de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6, 7, 9, 10, 36 (t.o. Ley 2456), 39 y concordantes de la ley 1594.- Los honorarios se calcularán de acuerdo al valor JUS al momento de quedar firme la regulación y se abonarán en el plazo de diez días corridos, con más el porcentaje correspondiente al IVA en caso que los beneficiarios acrediten su condición de “responsables inscriptos” frente al tributo (cfr. CTF SMAndes, 18-06- 2009, “Sepúlveda María Elena c/ Leguineche Eugenio s/ Daños y Perjuicios”, SD N° 09/2009; idem, 25-06-2009, “CARDOZO, Marisa Adriana c/ B.P.N. S.A. s/ Daños y Perjuicios”, Expte. CSM N° 20/2009). 5. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE lectrónicamente al la Defensoría de los Derechos del Niño/a y Adolescente y personalmente o por cédula con habilitación de días y horas inhábiles al Consejo Provincial de Educación Distrito IV y a la Ministro de Educación Sra. Storioni con copia íntegra de la presente.-

 

 

Dra. Andrea Di Prinzio Valsagna JUEZ

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