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Zapala, seis -6- de Junio de 2016.

 

VISTAS:

 

 Las presentes actuaciones caratuladas:“C. H. N. C/ CEEZ S/ DESPIDO POR OTRASCAUSALES”, EXP. N. 22488 Año 2013, del Juzgado de Familia y

Juicios Ejecutivos Nº 2de la III Circunscripción Judicial,

que tramitan ante la Oficina de Atención al Público y

Gestión de la ciudad de Zapala, dependiente de esta Cámara

Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, de

Minería y Familia con competencia en la II, III, IV y V

Circunscripciones Judiciales, venidas a la Sala II

integrada por los Dres. Gabriela Belma Calaccio y Dardo

Walter Troncoso, a los efectos de resolver el recurso de

apelación deducido, y;

CONSIDERANDO:

I.- Llegan a conocimiento de esta Sala las

presentes actuaciones por recurso de apelación interpuesto

a fs. 287 por el Sr. Defensor Civil, contra el auto obrante

a fs. 286, por el cual la Sra. Jueza de grado rechaza la

petición formulada en el marco de los actuados “C.

L. S. C/ C. H. N. S/ ALIMENTOS

PARA LOS HIJOS”, Expte. N. 16675/2012.

 II.- Al fundar su recurso a fs. 307/309 el

apelante relata aspectos de su participación en autos, y

antecedentes de la causa de alimentos en la que el Sr.

C. H. N. resultara demandado, destacando que

tal proceso se encuentra en la etapa de ejecución de

Aduce que en el proceso de alimentos existe

planilla consentida por la contraparte que arroja un total

de $78.482,98, por lo cual entiende que surge claramente

que nos hallamos en ejecución de sentencia de tal proceso,

y la medida cautelar dispuesta y comunicada era para

cumplir con los fines tenidos en cuenta al ser peticionada,

es decir, la indisponibilidad de los fondos que tuviera

para recibir el deudor alimentario hasta la intervención de

esa parte, para satisfacer el crédito alimentario firme.

Indica que de entender la magistrada de grado que

la medida comunicada no era útil ni procedente debió

haberlo informado oportunamente al Tribunal oficiante, pero

no puede manifestar a dieciocho meses de la traba de la

medida, que no tomó ninguna disposición previa al

libramiento de los fondos.

Afirma que lo actuado en este expediente laboral,

luego de la anotación de la medida cautelar, es inoponible

a ese Ministerio Público, toda vez que la circunstancia de

padecer síndrome de Down su asistido era de expreso

conocimiento de la magistrada interviniente en autos, por

haber sido Jueza en las causas que cita.

Insiste que su asistido es la parte más débil de

la relación, y con cita de los artículos pertinentes de la

Convención sobre los Derechos de las personas con

Discapacidad y del Código Civil, entiende que las

especiales circunstancias del caso obligaban a la

intervención de ese Ministerio de Incapaces. Cita

III.- Corrido el pertinente traslado a fs. 323 de

autos, la contraria guarda silencio.

IV.- Ingresando en el análisis del recurso

interpuesto, corresponde señalar que de conformidad a las

constancias de la causa a fs. 194 obra oficio proveniente

del Juzgado de Familia y Juicios Ejecutivos de esta III

Circunscripción Judicial, que tiene por objeto comunicar lo

dispuesto con carácter cautelar en los autos: “C.

L. S. C/ C. H. N. S/ ALIMENTOS

PARA LOS HIJOS”, Expte. N. 16.675/2012.

A fs. 195, en fecha 14 de agosto de 2014, la

magistrada de grado ordena se deje debida nota de las

actuaciones tramitadas en el Juzgado oficiante, a la vez

que dispone se comunique al mismo que se ha tomado razón

de la tramitación de la causa de alimentos, dejándose la

pertinente constancia de la medida de anotación de litis en

las presentes actuaciones, por secretaría.

A fs. 253/261, este Tribunal de alzada confirma

el decisorio de primera instancia obrante a fs. 229/238,

por el cual se hace lugar a la demanda entablada por el

actor por la suma de $86.918,90.

Que promovida la ejecución de sentencia a fs.

266, a fs. 273 la demandada presenta transferencia por la

suma de $158.159,27 en concepto de capital e intereses,

solicitando el actor a fs. 275 se libre orden de pago,

manifestando a fs. 277 que ha arribado a un acuerdo con la

accionada, por lo cual desiste de la ejecución impetrada. A

fs. 281 se libra orden de pago a favor del Sr. C.

H. N. por la suma de $158.159,27, en fecha 4 de

diciembre de 2015.

Que en el marco de los autos “C. L.

S. CONTRA C. H. N. S/ ALIMENTOS PARA

LOS HIJOS”, Expte. N. 16.675/2012, que se tienen a la vista

al momento de resolver, la medida cautelar se peticiona a

fin de preservar el crédito de quien resultaría

beneficiario de la cuota alimentaria, conforme demanda que

entablara el curador de L. S. C. Que en

las actuaciones señaladas en fecha 22 de septiembre de 2014

se hace lugar a la demanda y se condena al Sr. H.

N. C. a abonar alimentos a favor de su hijo

L. S. C., conforme cuota que se establece

en el 30% de los haberes, decisorio que a la fecha se

encuentra firme, con planilla practicada.

Ahora bien, efectuado un raconto de las

actuaciones que entendemos de necesaria consideración para

la resolución del recurso, debemos avocarnos en este

momento a lo dispuesto por la Jueza de grado en el auto

apelado. En tal sentido la misma dispone: “Sin perjuicio de

la oportuna toma de razón de la medida de anotación de

litis dispuesta en autos, atento el alcance de la medida

indicada en los términos del art. 229 del CPCC en cuanto la

misma está destinada a asegurar la publicidad del juicio

cuya pretensión pueda tener como consecuencia la

modificación de la inscripción de un determinado bien en el

registro correspondiente, y atento la índole del objeto que

fuera materia del presente juicio, a la petición formulada

no ha lugar por improcedente”. (textual).

Que la petición que se rechaza en el proveído

transcripto es de la progenitora del hijo del actor, donde

solicitaba se ordene el reintegro de los fondos hasta

posibilitar el control de las sumas adeudadas y su

percepción.

Entendemos que atento el estado de las

actuaciones, la firmeza de la medida anotada en el

expediente y comunicada al Juzgado oficiante, no

corresponde expedirse sobre su idoneidad y procedencia, y

la magistrada debió limitarse a ejecutar la misma y

comunicar nuevamente al Juzgado donde tramita el proceso de

alimentos, lo actuado en relación a la disponibilidad de

los fondos existentes.

Así entendemos que no pueden desconocer los

protagonistas del proceso la medida cautelar anotada, y el

fin que con la misma se perseguía, más allá de su

pertinencia o no, con el objeto del presente litigio.

 Lo cierto es que la medida cautelar fue decretada

y quedó firme para las partes, y ante tal circunstancia no

puede desconocerse para cualquier profesional del derecho

que con la misma se pretendía resguardarse el crédito de

alimentos adeudado por el accionante de las presentes, en

el trámite de alimentos.

Que en tal sentido se ha indicado: “Es decir, no

podemos ahora poner en cuestión las valoraciones que

efectuó el magistrado al disponer la medida de no innovar,

porque al no haberse recurrido esa decisión, introducirnos

en ese terreno importaría retrotraer el análisis sobre

aquello que fue materia de juzgamiento en la decisión que

dispuso la medida cautelar originaria. Lo ponderado y

decidido en esa oportunidad se encuentra “firme” porque no

se recurrió”. (Cámara de Apelaciones en lo Civil,

Comercial, Laboral y de Minería, I Circunscripción

Judicial, Sala I, 22/07/2014, Fallo 264/14).

 En el presente caso, ninguna de las partes

cuestionó o intentó modificar la medida cautelar anotada,

deviniendo la misma firme. Así consideramos que no

corresponde analizar en este estado su procedencia y

alcance, tal como lo hizo la a quo en el auto apelado, y el

tema a dilucidar conforme al recurso traído a consideración

de ésta alzada, resulta si en virtud de la medida cautelar

decretada en el trámite de alimentos y anotada en los

presentes actuados, debió la Jueza de grado comunicar al

Juzgado oficiante lo actuado, previo a poner a disposición

los fondos existentes.

Del análisis de las constancias de autos

surge la omisión de tal comunicación, y la desprotección

evidente del crédito que tendría por fin proteger la

cautelar, más allá de la idoneidad o pertinencia de la

misma ya que su procedencia y firmeza como se dijo, no

devienen analizables en este estado.

Es decir que surge indubitable que la medida

cautelar anotada en estos autos tenía por fin poner a

conocimiento de los intervinientes en el proceso, la

existencia de un crédito consecuencia de un proceso de

alimentos, en el cual resultaba beneficiario el incapaz

L. S. C. De tal cuestión ninguno de los

protagonistas del proceso puede invocar el desconocimiento.

 La Sra. Jueza de grado debió comunicar

oportunamente la puesta a disposición de los fondos

resultantes de la sentencia dictada al Juzgado oficiante, a

fin que desde el mismo se realicen las notificaciones

pertinentes e intervenciones necesarias. La omisión de lo

anterior no puede ir en perjuicio de los derechos de

L. S. C.

En tal sentido se ha indicado: “Ello, porque el

trámite del oficio es dependiente del proceso en que se

libra, por lo cual las facultades del juez oficiado se

limitan al cumplimiento de las medidas solicitadas por el

juez oficiante, conforme a lo que éste resolviera en el

litigio sometido a su competencia y, esto, debido a que el

juez oficiado actúa por delegación, siendo su objeto la

ejecución de medidas y no la decisión de cuestiones

privativas del oficiante”. (Cám. Apel. Civil, comercial,

Laboral y de Minería, I Circunscripción Judicial, Fallo N.

208/2012).

En función de lo expresado, y en el

entendimiento de que las partes intervinientes en el

proceso como se dijo, tenían pleno conocimiento de la

medida cautelar anotada en estos actuados, y la finalidad

que con la misma se perseguía, atento el estado del trámite

de alimentos en el cual resultara condenado el actor de

autos, consideramos que en el origen deberá arbitrarse el

reintegro de los fondos puestos a disposición a fs. 281,

hasta la suma embargable, ello en virtud de haberse omitido

la comunicación al Juzgado oficiante, previo a la puesta a

disposición de los fondos. En caso de incumplimiento dentro

del término de cinco (5) días por parte del obligado –

C. H. N.- el mismo generará sanción

pecuniaria diaria hasta la suma trescientos ($300,00) por

cada día de retraso, a favor del beneficiario del crédito

 Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al

recurso deducido, debiendo revocarse en consecuencia el

auto apelado de acuerdo a lo considerado, sin costas de

alzada atento la naturaleza de la cuestión planteada.

Por ello, constancias de autos, de

conformidad a la legislación aplicable, esta Sala II de la

Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral,

de Minería y Familia, con competencia territorial en la II,

III, IV y V Circunscripciones Judiciales,

 RESUELVE:

I.- Hacer lugar al recurso interpuesto a fs. 287

de los presentes actuados, y revocar en consecuencia el

auto obrante a fs. 286, debiendo arbitrarse en el origen el

reintegro de los fondos puestos a disposición a fs. 281

hasta la cubrirse la suma embargable, con la sanción

pecuniaria establecida en los considerandos de la presente

para el caso de incumplimiento del obligado.

II.- Protocolícese digitalmente, notifíquese

electrónicamente, y oportunamente vuelvan las presentes al

 Dra. Gabriela Calaccio Dr. Dardo Troncoso

 Jueza de Cámara Juez de Cámara

Se deja constancia que la presente Resolución

Interlocutoria ha sido firmada digitalmente por los Dres.

Gabriela B. Calaccio y Dardo Troncoso, como así también por

la suscripta, y conforme surge del margen superior

izquierdo de fs. y constancia del sistema informático

Dextra. Asimismo se protocolizó conforme a lo ordenado.

 

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