Zapala, seis -6- de Junio de 2016.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas:“C. H. N. C/ CEEZ S/ DESPIDO POR OTRASCAUSALES”, EXP. N. 22488 Año 2013, del Juzgado de Familia y
Juicios Ejecutivos Nº 2de la III Circunscripción Judicial,
que tramitan ante la Oficina de Atención al Público y
Gestión de la ciudad de Zapala, dependiente de esta Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, de
Minería y Familia con competencia en la II, III, IV y V
Circunscripciones Judiciales, venidas a la Sala II
integrada por los Dres. Gabriela Belma Calaccio y Dardo
Walter Troncoso, a los efectos de resolver el recurso de
apelación deducido, y;
CONSIDERANDO:
I.- Llegan a conocimiento de esta Sala las
presentes actuaciones por recurso de apelación interpuesto
a fs. 287 por el Sr. Defensor Civil, contra el auto obrante
a fs. 286, por el cual la Sra. Jueza de grado rechaza la
petición formulada en el marco de los actuados “C.
L. S. C/ C. H. N. S/ ALIMENTOS
PARA LOS HIJOS”, Expte. N. 16675/2012.
II.- Al fundar su recurso a fs. 307/309 el
apelante relata aspectos de su participación en autos, y
antecedentes de la causa de alimentos en la que el Sr.
C. H. N. resultara demandado, destacando que
tal proceso se encuentra en la etapa de ejecución de
Aduce que en el proceso de alimentos existe
planilla consentida por la contraparte que arroja un total
de $78.482,98, por lo cual entiende que surge claramente
que nos hallamos en ejecución de sentencia de tal proceso,
y la medida cautelar dispuesta y comunicada era para
cumplir con los fines tenidos en cuenta al ser peticionada,
es decir, la indisponibilidad de los fondos que tuviera
para recibir el deudor alimentario hasta la intervención de
esa parte, para satisfacer el crédito alimentario firme.
Indica que de entender la magistrada de grado que
la medida comunicada no era útil ni procedente debió
haberlo informado oportunamente al Tribunal oficiante, pero
no puede manifestar a dieciocho meses de la traba de la
medida, que no tomó ninguna disposición previa al
libramiento de los fondos.
Afirma que lo actuado en este expediente laboral,
luego de la anotación de la medida cautelar, es inoponible
a ese Ministerio Público, toda vez que la circunstancia de
padecer síndrome de Down su asistido era de expreso
conocimiento de la magistrada interviniente en autos, por
haber sido Jueza en las causas que cita.
Insiste que su asistido es la parte más débil de
la relación, y con cita de los artículos pertinentes de la
Convención sobre los Derechos de las personas con
Discapacidad y del Código Civil, entiende que las
especiales circunstancias del caso obligaban a la
intervención de ese Ministerio de Incapaces. Cita
III.- Corrido el pertinente traslado a fs. 323 de
autos, la contraria guarda silencio.
IV.- Ingresando en el análisis del recurso
interpuesto, corresponde señalar que de conformidad a las
constancias de la causa a fs. 194 obra oficio proveniente
del Juzgado de Familia y Juicios Ejecutivos de esta III
Circunscripción Judicial, que tiene por objeto comunicar lo
dispuesto con carácter cautelar en los autos: “C.
L. S. C/ C. H. N. S/ ALIMENTOS
PARA LOS HIJOS”, Expte. N. 16.675/2012.
A fs. 195, en fecha 14 de agosto de 2014, la
magistrada de grado ordena se deje debida nota de las
actuaciones tramitadas en el Juzgado oficiante, a la vez
que dispone se comunique al mismo que se ha tomado razón
de la tramitación de la causa de alimentos, dejándose la
pertinente constancia de la medida de anotación de litis en
las presentes actuaciones, por secretaría.
A fs. 253/261, este Tribunal de alzada confirma
el decisorio de primera instancia obrante a fs. 229/238,
por el cual se hace lugar a la demanda entablada por el
actor por la suma de $86.918,90.
Que promovida la ejecución de sentencia a fs.
266, a fs. 273 la demandada presenta transferencia por la
suma de $158.159,27 en concepto de capital e intereses,
solicitando el actor a fs. 275 se libre orden de pago,
manifestando a fs. 277 que ha arribado a un acuerdo con la
accionada, por lo cual desiste de la ejecución impetrada. A
fs. 281 se libra orden de pago a favor del Sr. C.
H. N. por la suma de $158.159,27, en fecha 4 de
diciembre de 2015.
Que en el marco de los autos “C. L.
S. CONTRA C. H. N. S/ ALIMENTOS PARA
LOS HIJOS”, Expte. N. 16.675/2012, que se tienen a la vista
al momento de resolver, la medida cautelar se peticiona a
fin de preservar el crédito de quien resultaría
beneficiario de la cuota alimentaria, conforme demanda que
entablara el curador de L. S. C. Que en
las actuaciones señaladas en fecha 22 de septiembre de 2014
se hace lugar a la demanda y se condena al Sr. H.
N. C. a abonar alimentos a favor de su hijo
L. S. C., conforme cuota que se establece
en el 30% de los haberes, decisorio que a la fecha se
encuentra firme, con planilla practicada.
Ahora bien, efectuado un raconto de las
actuaciones que entendemos de necesaria consideración para
la resolución del recurso, debemos avocarnos en este
momento a lo dispuesto por la Jueza de grado en el auto
apelado. En tal sentido la misma dispone: “Sin perjuicio de
la oportuna toma de razón de la medida de anotación de
litis dispuesta en autos, atento el alcance de la medida
indicada en los términos del art. 229 del CPCC en cuanto la
misma está destinada a asegurar la publicidad del juicio
cuya pretensión pueda tener como consecuencia la
modificación de la inscripción de un determinado bien en el
registro correspondiente, y atento la índole del objeto que
fuera materia del presente juicio, a la petición formulada
no ha lugar por improcedente”. (textual).
Que la petición que se rechaza en el proveído
transcripto es de la progenitora del hijo del actor, donde
solicitaba se ordene el reintegro de los fondos hasta
posibilitar el control de las sumas adeudadas y su
percepción.
Entendemos que atento el estado de las
actuaciones, la firmeza de la medida anotada en el
expediente y comunicada al Juzgado oficiante, no
corresponde expedirse sobre su idoneidad y procedencia, y
la magistrada debió limitarse a ejecutar la misma y
comunicar nuevamente al Juzgado donde tramita el proceso de
alimentos, lo actuado en relación a la disponibilidad de
los fondos existentes.
Así entendemos que no pueden desconocer los
protagonistas del proceso la medida cautelar anotada, y el
fin que con la misma se perseguía, más allá de su
pertinencia o no, con el objeto del presente litigio.
Lo cierto es que la medida cautelar fue decretada
y quedó firme para las partes, y ante tal circunstancia no
puede desconocerse para cualquier profesional del derecho
que con la misma se pretendía resguardarse el crédito de
alimentos adeudado por el accionante de las presentes, en
el trámite de alimentos.
Que en tal sentido se ha indicado: “Es decir, no
podemos ahora poner en cuestión las valoraciones que
efectuó el magistrado al disponer la medida de no innovar,
porque al no haberse recurrido esa decisión, introducirnos
en ese terreno importaría retrotraer el análisis sobre
aquello que fue materia de juzgamiento en la decisión que
dispuso la medida cautelar originaria. Lo ponderado y
decidido en esa oportunidad se encuentra “firme” porque no
se recurrió”. (Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería, I Circunscripción
Judicial, Sala I, 22/07/2014, Fallo 264/14).
En el presente caso, ninguna de las partes
cuestionó o intentó modificar la medida cautelar anotada,
deviniendo la misma firme. Así consideramos que no
corresponde analizar en este estado su procedencia y
alcance, tal como lo hizo la a quo en el auto apelado, y el
tema a dilucidar conforme al recurso traído a consideración
de ésta alzada, resulta si en virtud de la medida cautelar
decretada en el trámite de alimentos y anotada en los
presentes actuados, debió la Jueza de grado comunicar al
Juzgado oficiante lo actuado, previo a poner a disposición
los fondos existentes.
Del análisis de las constancias de autos
surge la omisión de tal comunicación, y la desprotección
evidente del crédito que tendría por fin proteger la
cautelar, más allá de la idoneidad o pertinencia de la
misma ya que su procedencia y firmeza como se dijo, no
devienen analizables en este estado.
Es decir que surge indubitable que la medida
cautelar anotada en estos autos tenía por fin poner a
conocimiento de los intervinientes en el proceso, la
existencia de un crédito consecuencia de un proceso de
alimentos, en el cual resultaba beneficiario el incapaz
L. S. C. De tal cuestión ninguno de los
protagonistas del proceso puede invocar el desconocimiento.
La Sra. Jueza de grado debió comunicar
oportunamente la puesta a disposición de los fondos
resultantes de la sentencia dictada al Juzgado oficiante, a
fin que desde el mismo se realicen las notificaciones
pertinentes e intervenciones necesarias. La omisión de lo
anterior no puede ir en perjuicio de los derechos de
L. S. C.
En tal sentido se ha indicado: “Ello, porque el
trámite del oficio es dependiente del proceso en que se
libra, por lo cual las facultades del juez oficiado se
limitan al cumplimiento de las medidas solicitadas por el
juez oficiante, conforme a lo que éste resolviera en el
litigio sometido a su competencia y, esto, debido a que el
juez oficiado actúa por delegación, siendo su objeto la
ejecución de medidas y no la decisión de cuestiones
privativas del oficiante”. (Cám. Apel. Civil, comercial,
Laboral y de Minería, I Circunscripción Judicial, Fallo N.
208/2012).
En función de lo expresado, y en el
entendimiento de que las partes intervinientes en el
proceso como se dijo, tenían pleno conocimiento de la
medida cautelar anotada en estos actuados, y la finalidad
que con la misma se perseguía, atento el estado del trámite
de alimentos en el cual resultara condenado el actor de
autos, consideramos que en el origen deberá arbitrarse el
reintegro de los fondos puestos a disposición a fs. 281,
hasta la suma embargable, ello en virtud de haberse omitido
la comunicación al Juzgado oficiante, previo a la puesta a
disposición de los fondos. En caso de incumplimiento dentro
del término de cinco (5) días por parte del obligado –
C. H. N.- el mismo generará sanción
pecuniaria diaria hasta la suma trescientos ($300,00) por
cada día de retraso, a favor del beneficiario del crédito
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al
recurso deducido, debiendo revocarse en consecuencia el
auto apelado de acuerdo a lo considerado, sin costas de
alzada atento la naturaleza de la cuestión planteada.
Por ello, constancias de autos, de
conformidad a la legislación aplicable, esta Sala II de la
Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral,
de Minería y Familia, con competencia territorial en la II,
III, IV y V Circunscripciones Judiciales,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso interpuesto a fs. 287
de los presentes actuados, y revocar en consecuencia el
auto obrante a fs. 286, debiendo arbitrarse en el origen el
reintegro de los fondos puestos a disposición a fs. 281
hasta la cubrirse la suma embargable, con la sanción
pecuniaria establecida en los considerandos de la presente
para el caso de incumplimiento del obligado.
II.- Protocolícese digitalmente, notifíquese
electrónicamente, y oportunamente vuelvan las presentes al
Dra. Gabriela Calaccio Dr. Dardo Troncoso
Jueza de Cámara Juez de Cámara
Se deja constancia que la presente Resolución
Interlocutoria ha sido firmada digitalmente por los Dres.
Gabriela B. Calaccio y Dardo Troncoso, como así también por
la suscripta, y conforme surge del margen superior
izquierdo de fs. y constancia del sistema informático
Dextra. Asimismo se protocolizó conforme a lo ordenado.