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SENTENCIA: En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre, a los siete días del mes de mayo del año 2014, se constituye la Sala del Tribunal de Impugnación integrada por los Señores Jueces Dr. Alfredo ElosúLarumbe, quien presidió la audiencia, y los Dres. Alejandro Cabral y Héctor Dedominichi, con el fin de dictar sentencia en instancia de impugnación, en el caso judicial denominado “TOBARES, Angel Miguel s/cese de medida de seguridad”(identificado bajo el legajo OFINQ 802/2014), y seguido contra Angel Miguel Tobares. 

Intervinieron en la instancia de impugnación la Sra. Defensora Oficial, Dra. Marisa Mauti, y el Dr. Santiago Teránen representación de la fiscalía.

ANTECEDENTES: Por resolución adoptada el 4 de octubre de 2013 por la Ex Cámara de Todos los Fueros de la ciudad de Zapala, actuando como un tribunal de ejecución, se dispuso: I. DISPONER el CESE DE LA MEDIDAD DE SEGURIDAD impuesta a ANGEL MIGUEL TOBARES que le fuera impuesta mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011 (en autos “TOBARES, Angel Miguel s/homicidio agravado por alevosía y homicidio simple en grado de tentativa en concurso real”). II. COMUNICAR a la Justicia Civil la presente a efectos de efectuar el control de la internación de ANGEL M: TOBARES y el tratamiento psiquiátrico y psicológico en la órbita d la justicia civil, la que se encuentra interviniendo, manteniendo provisoriamente las actuales condiciones de internación hasta tanto se concrete la puesta a disposición exclusiva de la justicia civil y se adopten los recaudos y medidas de protección que correspondan, debiendo oportunamente hacerse efectivo el levantamiento de la medida conforme lo ordenado en este pronunciamiento.

Con fecha 17 de octubre de 2013, el Sr. Fiscal, Dr. Santiago Terán, dedujo recurso de casación solicitando la declaración de la nulidad de dicho pronunciamiento. Básicamente, el titular de la acción pública sostiene que la decisión recurrida ha inobservado las normas legales aplicables toda vez que, apresuradamente, ha decidido el cese da las medidas de seguridad sin atender a los riesgos que ello implica.   

Por aplicación de la ley 2784, que sancionó el nuevo Código Procesal Penal de Neuquén y de lo dispuesto en el art. 55 de la ley 2891, las presentes actuaciones fueron remitidas a la Oficina Judicial para que se les imprima el trámite correspondiente al recurso ordinario de impugnación previsto por los arts. 243 y siguientes del nuevo ordenamiento adjetivo.

Es así, que con fecha 25 de abril de 2014 se llevó a cabo la audiencia prevista en el art. 245 en la que se debatieron oralmente los fundamentos del recurso interpuesto por la fiscalía. 

Practicado el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Alfredo ElosúLarumbe, Dr. Alejandro Cabral y Dr. Héctor  Dedominichi.

Cumplido el proceso deliberativo que emerge del art. 246 del Código de rito, se ponen a consideración las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es formalmente admisible el recurso interpuesto?.

El Dr. Alfredo ElosúLarumbe, dijo:

Si se analiza la forma en que han sido redactadas las normas que componen el proceso impugnativo ordinario del nuevo código formal en materia penal, se observará que el legislador neuquino se ha esforzado por crear un sistema ordenado que permita delimitar, de manera clara y precisa, cómo, cuándo y qué se puede impugnar, por qué razones o motivos, y quiénes están facultados a hacerlo.

A su vez, en uso de sus facultades no delegadas y con el claro objetivo de privilegiar un régimen de administración de justicia rápido y ágil, en el que sea posible llevar adelante los procesos penales dentro de los plazos fatales estipulados, la Legislatura ha diseñado un sistema verdaderamente restrictivo en materia de impugnación de decisiones judiciales respecto de las partes acusadoras.   

Por estas razones, llegado el momento de interponer un recurso o de evaluar su procedencia, debe extremarse el análisis de las disposiciones que regulan el juicio de admisibilidad de la impugnación.

Y la mejor manera de realizar esta tarea y, por ende, de llegar a soluciones jurídicas racionales, es a través de la utilización de un “modelo de decisión”.  

Así como una conducta humana, presuntamente delictiva, tiene que atravesar una serie de vallas para que sea pasible de generar una sanción -teoría del delito-, una determinada pretensión impugnativa debe, necesariamente, sortear una serie de “filtros” analíticos previo a que el tribunal se avoque al estudio y resolución sobre el fondo del asunto.     

Lo que se propone es, justamente, realizar el juicio de admisibilidad a partir de la implementación de un sistema estratificado de filtros distribuidos en seis niveles básicos de análisis:

a) cumplimiento de los requisitos de modo, tiempo y lugar -art.  242-. 

b) que se trate de una decisión impugnable -art. 233-. 

c) cuando la ley así lo exija, que se haya materializado alguno de los motivos taxativamente enumerados -arts. 234/8-.

d) verificación de que la parte que interpuso la impugnación posee legitimación activa para impugnar -arts. 239/41-.

e) que se haya causado agravio -art. 227-.

f) que el perjuicio que se invoca cause un gravamen actual y concreto que no sea pasible de repararse en ocasión de dictarse la sentencia definitiva -art. 233-.

El sistema se estructura sobre la base de un estudio progresivo en el cual no puede avanzarse al siguiente nivel si no se ha comprobado que el estrato anterior se encuentra satisfecho.

De esta manera, al aplicar este método, el intérprete debe establecer, paso a paso, si se configuran todas las condiciones requeridas para que se habilite el trámite impugnatorio y, consecuentemente, descartar las causas que puedan impedir el ejercicio de esa facultad.     

Superados los requisitos de tiempo, modo y lugar previstos en el art. 242 y sobre los cuales no se ha efectuado cuestionamiento alguno, se observa que desde el punto de vista de la impugnabilidad objetiva, el presente recurso podría ser abarcado por la fórmula “auto procesal importante” contenida en el art. 233 del CPP.

Sin embargo, cuando se analiza si la fiscalía posee autorización expresa para impugnar esa decisión –impugnabilidad subjetiva-, se advierte que dicha atribución no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos establecidos en el art. 241 del CPP.

En efecto, conforme se desprende de una lectura armónica de los arts. 227, 239, 240 y 241 del Código Adjetivo, el único legitimado activamente para interponer un recurso ordinario de impugnación contra las decisiones que se adopten en la etapa de ejecución de la pena, es el imputado y su defensor.

Sentado lo expuesto, y no obstante a que este Tribunal habrá de declarar la inadmisibilidad de la impugnación ordinaria intentada, resta analizar si la pretensión recursiva de la fiscalía podría canalizarse a través de la vía prevista en el art. 266 del CPP, en cuyo caso debería ordenarse a la OFIJU que le de intervención al Colegio de Jueces.

Particularmente entiendo que tampoco es viable esa posibilidad. Doy razones.   

El 227 del Código Procesal Penal de Neuquén establece que: “Las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos, por los motivos y en las condiciones establecidas en por este Código. El derecho a impugnar una decisión corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio”.

Lo primero que debe destacarse, es que cuando la citada norma indica que las decisiones judiciales serán “impugnables”, se está refiriendo a la totalidad de los procedimientos establecidos en el Digesto Adjetivo destinados a cuestionar las resoluciones dictadas por los jueces.

En efecto, la utilización de verbo “impugnar” en este título general responde a la idea de “recurso”, es decir a la regulación de un procedimiento que posibilite el examen de una decisión judicial por parte de un órgano dotado de competencia para confirmar, revocar o modificar lo resuelto primigeniamente por otro u otros jueces. 

Quedan incluidos entonces dentro del campo de la nueva “impugnabilidad” y, por ende sujeto a las normas generales estatuidas en los arts. 227/232, el recurso ordinario de impugnación, la impugnación extraordinaria, la queja por denegación de recurso, la revisión de la sentencia condenatoria y los procedimientos de revisión previstos en los arts. 118 y 266. 

Aclarado este extremo, se observa que el art. 266 establece que: “Las decisiones del juez de ejecución podrán ser revisadas en audiencia por tres jueces distintos del que aplicó la medida cuestionada. La solicitud deberá realizarse inmediatamente y la audiencia cumplida en el término de cinco días. Los jueces resolverán inmediatamente”.

Si bien la norma no especifica si esos tres jueces distintos corresponden al Colegio de Jueces o al Tribunal de Impugnación, entiendo que se refiere al primero de los tribunales mencionados.

Contra esta postura, podría sostenerse que cuando el art. 118 reguló la revisión de la prisión preventiva especificó que en el recurso debían intervenir otros tres magistrados del colegio, cosa que no se hizo al redactar el art. 266.

Sin embargo, no puede perderse de vista que el título que precede al art. 266 es, precisamente, “revisión”, como así también que el hecho de que deba solicitarse en forma inmediata, cumplirse en un plazo máximo de cinco días, y resolverse también de forma inmediata, es una clara muestra de que no se está refiriendo a la impugnación ordinaria.

En cuanto a la impugnabilidad subjetiva de este recurso, cabe señalar que la ley 2784 ha instaurado un sistema de autorización expresa para impugnar que no prevé excepción alguna.

El código anterior establecía que el derecho a recurrir correspondía a quien le sea expresamente acordado siempre que tuviera un interés directo. Pero agregaba, que cuando la ley no distinguía entre las diversas partes el derecho pertenecía a todas (art. 392 CPPyC).

El nuevo código, en cambio, ha suprimido la fórmula que habilitaba la posibilidad de recurrir una determinada resolución a todas las partes. Y lo ha hecho, precisamente, porque ésta ley distingue -habilita- quien puede recurrir una determinada decisión.

De esta manera, como a diferencia del viejo ordenamiento ya no se encuentran previstas fórmulas de habilitación genérica para recurrir, es imprescindible que la parte que pretenda recurrir una determinada resolución posea  legitimación activa expresamente conferida.

Con idéntica orientación ideológica que en la prisión preventiva, el legislador ha procurado otorgar una mayor posibilidad de control respecto de todos aquellos aspectos relacionados con el ejercicio de los derechos de las personas que se encuentran privadas de su libertad –ya de manera cautelar o con condena firme-.

No obstante, a diferencia de lo que sucede con el art. 118 del CPP, no ha quedado del todo claro cuáles son las partes que se encuentran habilitadas a interponer la revisión ante el Colegio de Jueces cuando lo que se discute es una decisión del juez de ejecución.

Nótese que el art. 266 no establece quienes se encuentran habilitados a propiciar el control y que, como se dijo, por aplicación del principio general contenido en el art. 227, el derecho de impugnar corresponde tan sólo a quien le sea “expresamente” acordado.

Ante este escenario, existen dos posibilidades: a) que el recurso quede vacío por ausencia de parte expresamente autorizada a recurrir; y b) que, con base en el art. 23, se interprete que se trata de una facultad puesta exclusivamente en cabeza del condenado. 

Entiendo que una interpretación integral y armónica de la totalidad del ordenamiento nos debe conducir a esta última opción. La primera debe descartarse toda vez que la tarea interpretativa debe a propiciar la coherencia interna del sistema. Desde esta óptica, no tiene sentido sostener que el legislador creó un recurso pero no le otorgó facultades para interponerlo a ninguna de las partes.

Con relación a lo segunda posibilidad, debe destacarse dos cuestiones fundamentales. No es posible otorgarle legitimación activa a las partes acusadoras porque, como se dijo, el código no les confirió esa facultad.

Pero sí posible, por la vía interpretativa del art. 23, afirmar que en la materia bajo análisis el código optó por un sistema unilateral y que, consecuentemente, el único habilitado para solicitar la revisión de las decisiones del juez de ejecución es el imputado.

En virtud de lo expuesto, considero que la parte acusadora no se encuentra legitimada para recurrir -ya sea mediante la revisión del art. 266 o a través de la impugnación ordinaria de los arts. 233 y siguientes- las decisiones que se adopten en la etapa de ejecución de la pena.  

El Dr. Alejandro Cabral, dijo:En el presente caso, en el cual se ventila una medida se seguridad, es de aplicación el art. 266 CPP, en virtud de lo dispuesto por el art. 267 CPP, que dispone que las reglas establecidas en el capítulo anterior regirán para las medidas de seguridad.

Disiento con el Dr. ElosúLarumbe, por cuanto entiendo que el art. 266 del CPP, habilita la revisión por parte del Colegio de Jueces de cualquier resolución importante que dicte el Juez de ejecución, aún en el caso que el que solicite el control sea el fiscal. Al respecto si el artículo 266, no hace distinción alguna, considero que todas las partes tienen el derecho a la revisión, no pudiendo hacer una interpretación absolutamente restrictiva que la misma ley no impone.

El art. 266 considero que otorga a todas las partes la revisión, un recurso más sencillo y rápido -recurso este en sentido amplio- que el recurso de impugnación. Cabe destacar que en este caso, al fiscal no le otorga la posibilidad del recurso de impugnación, sólo la posibilidad de revisión por otros tres jueces distintos, que entiendo son los jueces del Colegio de Jueces.

Por otra parte, si el art. 263 del CPP, posibilita que ante un incumplimiento de las reglas establecidas para las salidas o libertad condicional, a pedido del fiscal se pueda ordenar la detención preventiva hasta que concluya el pedido de revocación del instituto concedido, parece lógico que ante la falta de requisitos para la concesión de las salidas o la libertad condicional, también el fiscal pueda solicitar la revisión por tres jueces del colegio de jueces.

Dicha interpretación se corresponde con lo dispuesto por el art. 120 de la Constitución Nacional, en cuanto le permite al Ministerio Público Fiscal cumplir su función de “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República”. Así, ante una resolución o sentencia arbitraria, falta de fundamentación suficiente, puede solicitar una revisión.

En este contexto, y en el entendimiento que no sólo están en juego los derechos del imputado, sino también los derechos de las víctimas y del Estado de perseguir conductas disvaliosas que alteran el orden jurídico y que se cumplan las condenas impuestas, considero saludable -con el objeto de afianzar la seguridad jurídica-, asegurar el debido control de lasresoluciones judiciales tanto por parte de los órganos del Poder Judicial, como por las partes que intervienen en el proceso.

La interpretación efectuada por el colega que me antecede, impide el debido control que deben ejercer las partes que intervienen en el proceso penal y convierte en letra muerta la necesidad de revisión de los fallos judiciales, no pudiendo un Juez –máxime unipersonal- constituirse como un poder omnímodo, sin contralor alguno, lo que conlleva a que ninguna resolucióndel Juez de ejecución pueda ser revisada a pedido del Ministerio Público Fiscal, pudiendo convertirse tales resoluciones o sentencias, en un mero capricho, o en arbitrarias, o contrarias a derecho, sin posibilidad alguna de contralor de las partes y sin una instancia de revisión que pueda garantizar la legalidad de lo resuelto.

Ello por otra parte, se compadece con lo establecido por los arts. 3 y 4 de la ley 24.660 en cuanto el régimen de ejecución de la pena está sometido al permanente control judicial, tanto para resolver las cuestiones que se susciten cuando se considera vulnerado alguno de los derechos de los condenados, como así también para autorizar cualquier egreso del ámbito penitenciario.

Por tal razón, si bien considero que no es procedente la vía impugnatoria del art. 233 del CPP, a mi criterio correspondería re-encausar el trámite del presente y remitirlo a la Oficina Judicial para que le imprima el trámite previsto por el art. 266 del CPP, lo que así propongo.

 

El Dr. Héctor Dedominichi, dijo: Por compartir los argumentos esgrimidos por el Dr. ElosúLarumbe, voto en el mismo sentido.

SEGUNDA: Costas

El Dr. Alfredo ElosúLarumbe, dijo: Sin costas, art. 268 del CPP.

El Dr. Alejandro Cabral, dijo: En este punto adhiero al voto del Dr. ElosúLarumbe.

El Dr. Héctor Dedominichi, dijo: Adhiero al voto del Juez  preopinante.

De lo que surge del presente acuerdo, el tribunal:

RESUELVE:

I. DECLARARINADMISIBLEdesde el plano formal el recurso interpuesto por el Sr. Fiscal contra la decisión de la Cámara de Todos los Fueros de Zapala de fecha 4 de octubre de 2013 (art. 241 a contrario sensu del CPP).

II. SIN COSTAS (art. 268 del CPP).

III. Notifíquese. 

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