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Expte.: (64205/2014) "A. J. E. C/ M. M. A. S/IMPUGNACION DE PATERNIDAD Y FILIACION", RESGEN, 108963/2015.-

Neuquén, 24 de Febrero del año 2015.-

Visto y Considerando que: I.- Vuelven las presentes a despacho a fin de resolver el plante de caducidad interpuesto por el Sr. M.A.M. respecto de la demanda incoada por el Sr. A.

Argumenta que habiendo promovido demanda por impugnación de paternidad el caso se encuentra subsumida en el Art. 263 del Código Civil que dispone un plazo el plazo los terceros interesados para impugnar la paternidad caduca a los dos años de haber tomado conocimiento del reconocimiento efectuado.

Corrido el pertinente traslado, el Sr. A. rechaza que se haya cumplido el plazo de caducidad.

II.- De la lectura del Art. 263 del Código Civil citado por el Sr. M. surge a prima facie que no es aplicable al caso, pues el desplazamiento que se intenta realizar es respecto de una presunción matrimonial la que se encuentra regida por el Art. 243 del Código Civil, tal como se encuentra caratulada la presente causa.

Por aplicación de ésta última norma citada y demás artículos concordantes del Código Civil es que, reexaminadas las presentes, se advierte que el Sr. A. no tuvo ni tiene legitimación activa para iniciar el presente proceso.

Así ha sido resuelto en autos “L. C. F. en j° 27.746/28.214 L.C.F. por la menor A.M.G. c/ A.C.A.G.P.A.C. p/ Filiación s/ Inc. Cas.” – CSJ DE MENDOZA – SALA I - 12/05/2005, el que transcribo en algunos párrafos atento a su pertinencia: “En materia de legitimación del padre biológico para impugnar la paternidad del marido de la madre del menor debe distinguirse cuál es la situación familiar de cada caso concreto y, en consecuencia, si el menor goza de posesión de estado respecto a su padre biológico, corresponde otorgarle legitimación para el esclarecimiento de la verdadera paternidad; por el contrario, si el niño es tratado como hijo por el marido de la madre, esa legitimación debe ser negada; entre otras razones, porque esta solución es la que mejor concilia todos los intereses en juego: el superior interés del niño y el derecho del padre biológico a establecer vínculos jurídicos con su hijo." "En materia de legitimación del padre biológico para impugnar la paternidad del marido de la madre del menor debe distinguirse cuál es la situación familiar de cada caso concreto y, en consecuencia, si el menor goza de posesión de estado respecto a su padre biológico, corresponde otorgarle legitimación para el esclarecimiento de la verdadera paternidad; por el contrario, si el niño es tratado como hijo por el marido de la madre, esa legitimación debe ser negada; entre otras razones, porque en materia de filiación no existe una sola verdad, por lo que cabe analizar hasta dónde es fuerte la verdad biológica no sólo en el derecho a acceder a ella, sino como pauta para establecer vínculos jurídicos." (la negrita es de mi autoría).-

Esa legitimación debe ser negada; entre otras razones, porque esta solución no sólo analiza el derecho a la vida familiar desde la realización y no desde la pura abstracción, sino porque tiene especialmente en cuenta que el ejercicio del derecho del padre no debe vulnerar el interés superior del niño.-

En este caso, debe prevaler el interés superior de A., resguardado por la estabilidad de la familia donde está insertado, que por lógica se vería afectada si se permitiese la irrupción del supuesto padre biológico sin contar con la legitimación que expresamente prevé el art. 259. La norma es acertada, porque deja al hijo la posibilidad de establecer en el tiempo que él quiera su identidad de origen, cambiando su emplazamiento filiatorio.-

Por lo tanto, no hay legitimación activa del Sr. A.

Por lo demás, es menester recordar que en el ejercicio de su propio derecho, ningún padre tiene derecho a causar daño a su hijo o a su desarrollo. En efecto, el art. 3.1. de la Convención de los derechos del niño dispone: “En todas las decisiones que conciernen a los niños, provengan de instituciones públicas o privadas de protección social, de los tribunales, de autoridades administrativas o de órganos legislativos, el interés superior del niño debe tener consideración primordial”.-

Por su parte, la Cámara Nacional Civil, sala M, rechazó la acción por impugnación y reconocimiento de paternidad promovida por un tercero que afirmaba ser padre extramatrimonial de un menor argumentando que el único camino para impugnar una filiación matrimonial está dado por la acción que el art. 259 del C.C. le confiere al marido y al hijo a los efectos de desvirtuar, mediante prueba en contrario, la presunción iuris tantum que establece el art. 243 del mismo ordenamiento; la enumeración de los legitimados es taxativa, y esa limitación no afecta la igualdad de las personas ya que no responde a un propósito discriminatorio sino a la protección de un valor distinto como es la paz familiar. Se trata de un problema de política legislativa; el legislador consideró conveniente otorgar el ejercicio de la acción exclusivamente al marido de la madre y al hijo y no a la progenitora ni al padre biológico (Cám. Nac. Civ., sala M., 22/5/2000, E.D. 188-617).-

En este marco, el interés superior del niño no puede ser dejado de lado en las presentes, pues la acción de impugnación supone desplazarlo de su estado de filiación matrimonial para pasar al de la filiación extramatrimonial y si bien es cierto que la ley declara la igualdad de todos los hijos, no puede dudarse que, con frecuencia, la procedencia de la acción de impugnación ejercida por un tercero tiene por efecto no sólo privar al niño de los vínculos jurídicos que lo unen al marido de su madre, con quien vive, es amado y cuidado, sino también los lazos que lo vinculan a todos los parientes de su padre.-

Finalmente, se destaca que la negación de la legitimación activa no violenta el derecho a la identidad del menor A.I. pues tal medida no es definitiva ya que dicha acción queda abierta a él.

Es por todo lo expuesto que, RESUELVO: I.- Rechazar el planteo de caducidad deducido por el Sr. M. II.- Declarar la falta de legitimación activa del Sr. A. para continuar en las presentes actuaciones. III.- Disponer el ARCHIVO de las presentes actuaciones. IV.- Costas a cargo del actor (Art. 68 CPCYC). V.- regular los honorarios profesionales de la Dra. XXX en la suma de $XXX.- VI.- Notifíquese electrónicamente. Regístrese. MARINA COMAS - JUEZ. 

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