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Niñez y Adolescencia

 

Materia

DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE

Tema

RESTITUCIÓN

Carátula / Título

“M.J.M. c/ V.R. y OTRO S/ RESTITUCIÓN INTERNACIONAL” (Expte. N°22197/17)

 

Organismo emisor

Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia – V Circunscripción – Dr. Choco

Fecha Resolución

10/04/17

Palabras clave / Descriptores

Interés superior del niño – Restitución – Centro de vida

Sumario

La actora, M.J.M., con el patrocinio letrado de la Dra. María Andrea Magalí Navarro, Defensora Pública Civil N° 2 de Chos Malal, interpone medida autosatisfactiva contra sus abuelos maternos tendiente a lograr la inmediata restitución de su hijo de 7 años, el niño B.I.M., quien había sido autorizado a viajar desde Santiago de Chile a Chos Malal durante las vacaciones estivales.

Ante la negativa de los demandados (abuelos de la actora y bisabuelos del niño) de trasladarse a Chile con B.I.M. tal como habían acordado, la progenitora efectuó inútiles reclamos extrajudiciales que finalmente derivaron en las actuaciones que referimos.

 

La sentencia reseña que al presentarse y responder, los demandados expresaron que durante los cinco primeros años de vida, el niño había estado  bajo sus cuidados, que la madre estudiaba en la ciudad de Neuquén y en escasas ocasiones había viajado a visitarlo. Posteriormente y, como consecuencia de la convivencia con ella, B.I.M. había presenciado reiteradas veces episodios de violencia entre la madre y la actual pareja y que, oportunamente, un Juez de Chile estimó necesario aplicar medidas de protección a favor del niño y ordenó que estuviera al cuidado de su abuela materna, M.M.

 

Por su lado, el Defensor de los Derechos del Niño y Adolescente solicitó se ordene el inmediato reintegro de B.I.M. al vecino país en cumplimiento del Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención sobre los Derechos del Niño.

 

En ejercicio del derecho a ser oído que asiste al niño, el juez de Chos Malal señala que aquél manifestó su deseo de convivir con sus bisabuelos (punto III, tercer párrafo).

 

El magistrado resalta que resulta de aplicación al caso el Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

Señala, asimismo, la directiva que surge del art. 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que prevé que los Estados deben adoptar medidas para luchar contra traslados y retenciones ilícitas de niños fuera del país de su residencia habitual.

También destaca la legislación civil y comercial nacional que dispone que rigen las convenciones vigentes y que los jueces argentinos deben adaptar al caso los principios contenidos en tales convenios asegurando el interés superior del niño (art. 2642), el deber genérico de brindar amplia cooperación jurisdiccional (art.2611) y las disposiciones de aplicación del derecho internacional privado (art. 2594).          

 

Encuentra acreditada la ilicitud de la retención del niño por parte de sus bisabuelos, dado que la progenitora detenta el derecho de custodia legalmente atribuido de conformidad con la legislación del Estado en el que B.I.M. posee su centro de vida y su residencia habitual.

 

El Convenio de La Haya antes aludido, establece la obligación del Estado de refugio de restituir inmediatamente al niño excepto que se encuentre integrado a un nuevo ambiente o exista grave riesgo de exposición a peligro físico o psíquico o situaciones intolerables.

En el caso, el deseo del niño de convivir con sus bisabuelos no resulta conveniente a sus propios intereses ni resulta una causal autónoma que pueda convalidar la ilicitud de la retención. La voluntad del niño debe ser atendida cuando cuente con edad y madurez necesarias para oponerse al reintegro. Además, el informe psicosocial realizado por el Gabinete Interdisciplinario de la V Circunscripción recomienda mantener el vínculo materno-filial, circunstancia que se vería gravemente obstaculizada si ambos residen en diferentes países.

Tampoco se acreditó que la reinstalación del niño en la situación anterior a la retención ilícita lo coloque en peligro psíquico o físico pues las situaciones mencionadas por los codemandados han sido abordadas por la justicia chilena con anterioridad.

 

Las cuestiones en que fundan los bisabuelos la oposición a la restitución exceden el marco del proceso de restitución internacional y deben ser debatidas en otro ámbito jurisdiccional.

 

En cumplimiento de las normas convencionales ordena la inmediata restitución del niño a la madre a fines de que regrese a la ciudad de Santiago de Chile. Exhorta a las partes a evitar al niño una experiencia conflictiva en la comprensión de que el traslado no implica la ruptura de la relación con los bisabuelos y su familia de origen, sino volver al país de su residencia habitual, donde deberá confiarse la solución del conflicto de fondo a la justicia competente y garantizarse el derecho de visitas o comunicación con sus bisabuelos y familia de origen con los que el niño guarda profundos lazos afectivos.

Acceso a registro completo (texto, video, audio)

1.- Escrito de la Defensora Pública Civil N° 2 Chos Malal. – ACCESO RESTRINGIDO.

2.- Sentencia del Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, de la V Circunscripción judicial de la Provincia del Neuquén del 10/04/17.

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