Materia |
Penal |
TEMA |
Procesal Penal |
CARÁTULA y EXPTE./LEGAJO |
“NN; GODOY, JOSÉ ANOTNIO; HERRERA, SEBASTIÁN S/ ROBO AGRAVADO” (Legajo MPFZA n° 21315/2017) |
ORGANISMO EMISOR |
Tribunal Superior de Justicia Neuquén (Voto de los Dres. Oscar E. Massei y María Soledad Gennari) |
Resolución |
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA Nro. 47 del 23 de marzo de 2017. |
Palabras claves / Descriptores |
PRISION PREVENTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL – LEGITIMACION RECURSIVA -– REVISION (ART. 118 CPP) – DERECHO AL RECURSO – EXCESO DE JURISDICCION (ART. 229 CPP)
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Sumario |
ANTECEDENTES: Llega a conocimiento del Tribunal Superior de Justicia, vía control extraordinario, el cuestionamiento a la Prisión preventiva que el Tribunal de Impugnación impusiera al imputado, efectuado por los Dres. Pablo Ariel Méndez y Natalia C. Godoy, Defensores Públicos Penales de la III Circunscripción Judicial La Jueza de Garantías, Dra. Carolina González, rechazó la Prisión preventiva solicitada por el MPF, decisión contra la que este último interpuso impugnación ordinaria. El T.I. (integrado por los Dres. Varessio, Martini y Zvilling) hizo lugar a la impugnación y revocó la decisión de la Jueza y, en el mismo acto, impuso la medida de coerción en cuestión.
FUNDAMENTOS:
Los Sres. Defensores Públicos, en el escrito impugnativo, luego de efectuar una reseña de lo ocurrido y argumentar sobre la admisibilidad de la vía intentada, sostuvieron la arbitrariedad de lo decidido por el Tribunal de Impugnación. Invocaron como agravios: a) Arbitrariedad por omisión de tratamiento cuestiones arrimadas por la defensa y por Deficiente Motivación de la Resolución del T.I., b) Violación del Doble Conforme – Restricción Recursiva, y c) Errónea aplicación de la medida de coerción impuesta. Respecto al punto a) señalaron que el T.I: “…omitió el análisis de planteos efectuados por esta defensa en relación a la admisibilidad de la impugnación ordinaria intentada por el Ministerio Publico Fiscal. Dicha circunstancia, que en caso de tener acogida los fundamentos de esta defensa pudo haber propiciado un resultado distinto en la audiencia, porque repitiendo los fundamentos de oposición verbalizados, opinamos que el MPF carece de legitimación subjetiva a los efectos de impugnar por la vía ordinaria la resolución que rechaza la medida de coerción decretada por el Juez de Garantías por no encontrarse expresamente previsto subjetivamente en las previsiones del Art. 241 del CPNN, conforme la máxima taxatividad recursivas establecida en nuestro código”; y que “…la simple enumeración de los aspectos de hecho a los que se ha circunscrito el debate previo de las partes no puede considerársele fundamento de una resolución, pues se requiere además, una labor del juez orientada a subsumir los hechos que se estimen probados dentro del derecho aplicable al caso concreto. La resolución atacada no se encuentra debidamente motivada, toda vez que el T.I., no explica el porqué de la imposición de la medida de coerción a nuestros defendidos, como tampoco explica la razonabilidad de que a casi un mes del hecho, recordemos que acaeció el 7 de febrero 2017 y a mas de 15 días de la audiencia por medio de la cual la juez de garantías rechazo el planteo de la medida de coerción”. Con relación al segundo agravio (punto b) señalaron: “Entendemos que en el presente caso, el dictado de una medida de coerción en la instancia de impugnación es conculcatorio del doble conforme toda vez que como en el presente caso, niega a esta defensa la posibilidad de la doble revisión, como asimismo establece un mecanismo más perjudicial para obtener respuesta en menor plazo, nótese que el trámite procesal previsto por el recurso de revisión es ágil (en un plazo de 5 días) y garantiza la celeridad necesaria para este tipo de casos, en contraste con los mayores plazos previstos para tramitar el recurso de impugnación… Recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal. Dicha garantía se potencian en la Doble instancia por la necesidad de que el recurso sea efectivo (art. 25 de la CADH), esto es, que cumpla con el objetivo por el cual fue concebido… entendemos que en el presente caso, existió una extralimitación por el tribunal de impugnación en la imposición de medida de coerción en la instancia de revisión, toda vez que esta situación acarrea indefectiblemente un limitación recursiva a la defensa en el presupuesto de la prisión preventiva, que desnaturaliza la letra y el espíritu consagrado por el legislador, al prever una doble revisión en caso de imposición de dicha medida a favor del imputado.”. Por último, argumentaron sobre la falta de acreditación de peligro procesal que justifique la medida de coerción impuesta, lo que torna ilegítima a la imposición cuestionada.
RESOLUCION:
I.- DECLARAR LA NULIDAD del pronunciamiento dado de forma oral por el Tribunal de Impugnación en fecha 03 de marzo del corriente año, receptado en el acta que corre agregada a fs. 9/11, en virtud de los argumentos expuestos más arriba (arts. 98, 118 y 233, a contrario sensu, del C.P.P.N.). II.- DISPONER LA INMEDIATA LIBERTAD de los imputados JOSÉ ANTONIO GODOY y SEBASTIÁN HERRERA, en los términos dispuestos por la señora Jueza de Garantías, Dra. Carolina González. III.- Mantener el pronunciamiento de esta última magistrada, atento no haberse planteado recurso de revisión contra dicha decisión jurisdiccional.
El T.S.J. anuló la decisión y ordenó la libertad del imputado, haciendo lugar a los cuestionamientos que efectuara la Defensa Pública. El primero referido a la falta de legitimación del MPF para impugnar el rechazo de la medida de coerción, por lo que el Máximo Tribunal reitera el criterio que fijara en “Fuentes” (R.I. n° 50/16) estableciendo la revisión del art. 118 CPP como vía a la que el MPF debe recurrir para cuestionar decisiones de los Jueces de Garantías respecto de medidas de coerción, cuestión ésta que –introducida por la Defensa- no fue objeto de tratamiento por el Tribunal de Impugnación. El segundo cuestionamiento del T.S.J. –introducido asimismo por la Def. Pública- se refiere a que el T.I. dictara la medida de coerción sin reenvío afectando de este modo, el derecho a la revisión amplia y eficaz que este tipo de decisión merece (art. 118 CPP), lo que consideró como un exceso de jurisdicción (art. 229 CPP). Sólo pueden imponer esta medida los Jueces de Garantías, excepto el caso previsto en el art. 120 CPP
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Acceso a registro completo (texto, video, audio) |
1.- Escrito de Impugnación Extraordinaria interpuesto por los Sres. Defensores Oficiales, Dres. Pablo A. Méndez y Natalia C. Godoy – ACCESO RESTRINGIDO. 2.- RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA Nro. 47 del 23 de marzo de 2017 dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Neuquén.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: 1.- RESOLUCION INTERLOCUTORIA Nro. 50 del 27 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Neuquén.
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