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Materia

PENAL

TEMA

PROCESAL PENAL

CARÁTULA y EXPTE./LEGAJO

“C.M.A. S/ABUSO SEXUAL SIMPLE” (LEGAJO MPFNQ 100779/2017)

ORGANISMO EMISOR

Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén (voto de los Dres. OSCAR E. MASSEI y ALFREDO ELOSÚ LARUMBE)

Resolución

Acuerdo N° 05/18 del 08/10/2018

Palabras claves / Descriptores

DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (QUERELLANTE INSTITUCIONAL)- LIMITES A LA OPOSICION A LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA – LEGITIMACION RECURSIVA – RESOLUCION QUE CONCEDE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

 

Sumario

ANTECEDENTES

 

En fecha 30/05/18 la Jueza de Garantías, Dra. Malvido, concedió la Suspensión del Juicio a Prueba a favor del imputado. Contra esta decisión se alzó la Defensora de los Derechos del Niño y Adolescente pero el Tribunal de Impugnación en audiencia de fecha 30/07/2018, luego de declarar admisible la impugnación ordinaria, confirmó la decisión de la Sra. Jueza de Garantías (Reg. Interlocutorio N° 84 Año 2018).

Continuó la Querellante Institucional con su iniciativa impugnativa y dedujo la impugnación extraordinaria bajo los tres carriles previstos en el artículo 248 del Rito.

Afirmó la admisibilidad formal por haberse dictado un auto procesal importante en colisión con el derecho internacional que impone a los Estados proteger a las víctimas de abuso sexual menores de edad. Que asimismo se encuentra afectada la tutela judicial efectiva de la víctima, atento la finalización del trámite bajo esta salida alternativa, pues le niega la posibilidad de acceder a la verdad en un juicio oral y público

Con respecto al primer agravio que encuadra en art. 248 inc. 1 del CPP, alega inobservancia en la aplicación de la ley sustantiva, concretamente de: la Constitución Nacional (arts. 14, 17 y 18), la Convención de los Derechos del Niño (CDN), la Convención de Belem do Pará y la CEDAW. Que al haber sido incorporada la CDN, se convierten en ley suprema dos principios estructurales que tienen especial importancia para este caso: el principio del interés superior del niño (art. 3.1 CDN, art. 4 ley 2302), y el derecho del niño a ser oído (art. 12.1 CDN, art. 15 ley 2302).

En relación al inciso segundo del art. 248 del CPP, sostiene que la resolución padece de un vicio que la aleja de los mandatos constitucionales ya que no está fundada razonablemente y aplica de manera incorrecta el instituto de la suspensión del proceso a prueba, pues no se detuvo a evaluar que no había reparación alguna del daño generado a la niña, y menos aún solución alternativa al conflicto.

Por último, bajo el supuesto previsto en el inciso tercero del artículo 248 del CPP, denunció que la Fiscalía y luego el a quo, se apartaron del criterio sentado por esta Sala en el caso “Abello” (Acuerdo nro. 12/12 de fecha 17/04/2012), sin explicitar argumentos legales válidos que den por tierra la doctrina que dimana de tal precedente.

 

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL DE IMPUGNACION

 

Señalaron los jueces del T.I. (Dres. Cabral, Rimaro y Deiub) que en principio no es impugnable la decisión que concede la SJP pero que en virtud de estar en juego la inteligencia que hay que darle a Tratados Internaciones como Belém do Pará y la Convención de Derechos del Niño, lo declaraban admisible al recurso de la DDNyA.

El Dr. Cabral sostuvo que la DDNyA se opone por el interés superior del niño pero ese Tribunal entiende que del art. 72 CP este delito es de instancia privada, lo tiene que impulsar el represente legal del menor y a ellos les incumbe la instancia. Si ella tiene la facultad de instarla, también la tiene para dar su aval a la SJP. Que no hay intereses gravemente contrapuestos entre los padres y los niños, por lo que el estado no puede tomar su lugar. Que le hubiera gustado escuchar a la madre pero surge que prestó su consentimiento. Que la DDNyA no tiene derecho a intervenir por encima de la madre o padre, salvo que existan intereses gravemente contrapuestos.

El Dr. Rimaro coincide plenamente, que deben controlar la decisión que se tomó con el consentimiento de la madre. Están los padres para tutelar la menor. Si no se llegaría a la situación que aún contra la voluntad del representante legal la DDNyA se arrogaría la decisión que le cabe a los padres. Que no está en la intención del legislador que todos los delitos de abuso sexual contra menores terminen en juicio.

Por último, la Dra. Deiub dijo que no se alegó por parte de la DDNyA vicio en el consentimiento de la madre, ni propició que se declarara. Es abuso sexual simple, no más grave, y los padres tienen la decisión de llegar a juicio o no.

 

RESOLUCIÓN

 

“SE RESUELVE: I.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la impugnación extraordinaria deducida por la Sra. Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente, Dra. Andrea Rapazzo, en su carácter de Querellante Institucional, contra la decisión adoptada en forma oral por el Tribunal de Impugnación, en audiencia del día 30/07/18 (art. 248 incs., 1, 2, y 3, a contrario sensu, del CPP). II.- SIN COSTAS en la instancia (art. 268, segundo párrafo, a contrario sensu, del C.P.P.N.)”.

 

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION

 

Dijo el Dr. MASSEI en el voto inicial al analizar los motivos por los cuales concurrió a impugnar la decisión del Tribunal de Impugnación que:

 “La Sra. Defensora de los Derechos del Niño encauzó su recurso bajo los tres supuestos regulados por el artículo 248 del Código Procesal local. Cabe recordar que el primero de ellos se vincula con lo que antiguamente se denominaba “Recurso de Inconstitucionalidad”, y que era viable frente al agravio proveniente de la forma de interpretar la Constitución, dando preferencia a una ley, ordenanza, decreto o reglamento en perjuicio de un derecho que aquélla estableció y que se ha desconocido (cfr. art. 432 del C.P.P., en su versión anterior).

El segundo andarivel recursivo tiene por objeto someter a la instancia local aspectos vinculados a cuestiones federales que luego podrían articularse ante el Máximo Tribunal Nacional por vía del Recurso Extraordinario Federal.

[…] Por último, el objeto de la restante hipótesis del artículo 248 del C.P.P.N., se ciñe a algo bien diferente de los anteriores: la necesidad de interpretar las normas de forma unitaria, fortaleciendo de este modo el principio fijado por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Ello así en tanto, la uniformidad de la jurisprudencia, sea en la Justicia nacional o dentro de un Estado provincial, asegura un tratamiento similar frente a la ley penal por parte de los jueces, favoreciendo así la vigencia del principio de igualdad ante la ley”.

Luego de este inicial análisis teórico de los presupuestos del art. 248 del CPP se dedicó a analizar cada uno de ellos en el caso sometido a estudio. Así dijo respecto del INC. 1:

“[…] Así, con relación a la primera hipótesis (inc. 1), la misma debe descartarse de plano, pues la Sra. Defensora de los Derechos del Niño no tachó ni postuló la inconstitucionalidad de ninguna de las normas que consideró aplicables al caso, sino que su crítica giró en torno a la falta de consideración de lo que denominó “corpus iuris internacional” al caso, y que en su visión, habría posibilitado una solución diferente, por lo que la impugnación habrá de ser rechazada en este punto”.

Acerca del INC. 2 dijo:

“[…] Ha quedado evidenciado que no se está en presencia de un abuso intrafamiliar del que se pudiera inferir la presencia de intereses contrapuestos entre la niña y su madre, circunstancia que hipotéticamente podría haber invalidado el consentimiento prestado para la concesión del beneficio; ni tampoco se alegó ni acreditó la existencia de tal interés contrapuesto como sustento a la postura sostenida por la impugnante. Tampoco surge del recurso los motivos por los cuales la decisión de la madre de P.E.I. no fue respetuosa del interés superior de su hija, no resultando suficiente la afirmación efectuada a fs. 20, cuando sostiene que luego de la entrevista mantenida con la señora J.P.G. –efectuada con posterioridad a la concesión de la suspensión de juicio a prueba- ésta recién ahí habría “comprendido” qué significaba la probation y que no era su deseo tal solución, ya que tampoco ninguna prueba produjo a fin de corroborar tal circunstancia, contando sólo con sus dichos para avalar su postura. Y no la ofreció como prueba para el recurso incoado –ya que se limitó a ofrecer a tres profesionales del área de minoridad- ni solicitó que fuera escuchada ante el a quo, más allá de la decisión que éstos podrían haber adoptado al respecto. Otro dato objetivo que me persuade sobre la real existencia del consentimiento prestado, lo constituye la aceptación del ofrecimiento económico que realizó la Sra. J.P.G.…”.

Por último, sobre el INC. 3:

“Como se observa a simple vista, la diferencia fundamental entre los precedentes mencionados y lo que ha acontecido en autos, radica en la representante legal de la víctima prestó su consentimiento para que el conflicto primario se solucionara a través del criterio de oportunidad regulado en el art. 108 del CPP, y que a diferencia de lo sucedido en “Góngora”, aquí el Ministerio Público Fiscal sí se manifestó a favor de su concesión”.

 

El voto del Dr. ELOSÚ LARUMBE expresó:

“sin perjuicio de coincidir con el análisis efectuado por el Dr. Massei en el voto que antecede, estimo que ocurre un motivo previo, de carácter determinante, para el rechazo del a vía incoada.

Conforme lo sostuve recientemente en el precedente “GONZALEZ PANUTTI, Javier Cristian s/homicidio culposo” –legajo MPFJU 21.003/2017- (Acuerdo 2/2018 DE FECHA 01/02/18), la postura del voto que suscribí en minoría en el Acuerdo 19/2016 “LUCHINO” constituye la doctrina dimanante de esta Sala Penal”.

 

Observaciones

 

Corresponde destacar que la postura del Dr. Elosú Larumbe  es coincidente con los precedentes señalados alude a la falta de legitimación recursiva de los acusadores para recurrir la decisión que concede la Suspensión del Juicio a prueba puesto que esta decisión no está expresamente prevista como impugnable ni está comprendida dentro de aquellas señaladas como auto procesal importante (233 CPP), circunstancias reseñadas en los Boletines n° 6, 7 y 8 de la presente Serie.

En el boletín n° 6 se destacó al reseñar el Ac. 22/16 (precedente “Barreiro”) con relación con el Acuerdo n° 19/2016, la posición minoritaria en el TSJ de los argumentos del Dr. Elosú Larumbe, con reseña de resoluciones del TI que seguían ese criterio. Se trató sobre la impugnación del MPF y su legitimación recursiva.

En el boletín n° 7 se reseñó el Ac. N° 11/17, también en la causa “Luchino”, en el que se rechazó el recurso del MPF y del querellante particular contra la decisión que concedió la SJP, aunque distintos argumentos se utilizaron para rechazar cada impugnación presentada.

En el Boletín n° 8 se reseñó el Ac. 02/18 “González Panutti”. En el presente caso el Dr. Elosú Larumbe reconoce la postura dominante de su posición en la Sala Penal del TSJ, que lógicamente alcanza a todos los acusadores estatales.

Acceso a registro completo (texto, video, audio)

 

1.- ACUERDO n° 05 del 08/10/2018 dictado por el Tribunal Superior de Justicia del Neuquén.

2.- ACUERDO N° 19 DEL 24/11/2016 dictado por el Tribunal Superior de Justicia del Neuquén.

3.- Acuerdo n° 11/17 del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén.

4.- Acuerdo n° 2/18 dictado por el Tribunal Superior de Justicia del Neuquén.

 

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