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Materia

PENAL

TEMA

PROCESAL PENAL

CARÁTULA y EXPTE./LEGAJO

“BURGOS, CARLOS ARIEL – BURGOS, CRISTIAN MATIAS S/HOMICIDIO SUMPLE” (MPFNQ LEG 99823/2017)

ORGANISMO EMISOR

Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén (voto de los Dres. Alfredo ELOSÚ LARUMBE y Evaldo MOYA)

Resolución

RESOLUCION INTERLOCUTORIA N° 116/2018 del 08/10/2018

Palabras claves / Descriptores

CONTROL OFICIOSO DE CONSTITUCIONALIDAD – ADMISIBLIDAD DE LA PRUEBA PARA EL RECURSO – IRRECURRIBILIDAD – CELERIDAD Y SEGURIDAD – AUTO PROCESAL IMPORTANTE (AUSENCIA DE PERJUICIO DE IMPOSIBLE, TARDÍA O DE MUY DIFICULTOSA REPARACIÓN ULTERIOR)

 

Sumario

ANTECEDENTES

 

En ocasión de presentar Impugnación Ordinaria contra la sentencia condenatoria el Sr. Defensor de Circunscripción, Dr. Telleriarte, ofreció prueba en los términos del art. 243 del CPP, prueba que fuera declarada admisible por la Sra. Jueza de Garantías, Dra. Suste, en audiencia del 21/08/18.

El MPF impugnó la decisión y el TI, integrado por los Dres. Deiub, Martini y Varessio hacen lugar al recurso y revocan la decisión tomada por la Sra. Jueza de Garantías.

Disconforme con esta resolución, el Dr. Telleriarte presenta impugnación extraordinaria invocando el inc. 2 del art. 248 del C.P.P.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

 

“…el Tribunal de Impugnación nunca debió ingresar al tratamiento de la impugnación ordinaria de la Fiscalía, por cuanto lucía evidente su falta de legitimación activa para recurrir la decisión adoptada por la Dra. Suste, bajo el supuesto de existencia de un auto procesal importante.

Sin perjuicio de ello, y ante el hipotético caso que se entienda que ello no es así, sostiene que el acto atacado tampoco reúne las características de un “auto procesal importante”, pues el hecho de que el T.I. conozca una prueba durante la sustanciación del recurso, en modo alguno constituye un agravio, y mucho menos, uno irreparable, pues podrá considerarla o no, la hará parte de su argumentación o la desechará, pero –afirma- no puede privarse a los imputados de esas pruebas, cuya admisibilidad ya fue dispuesta por el juez interviniente”.

 

RESOLUCION

 

RESUELVE: I.- DECLARAR LA NULIDAD del pronunciamiento del Tribunal de Impugnación, a la sazón integrado por los el Dr. Daniel Varessio y las Dras. Florencia Martini y Liliana Deiub, dictado en forma oral el día seis (6) de septiembre pasado, por las razones expuestas en los considerandos precedentes (art. 98 del C.P.P.N.). II.- DISPONER, por los efectos devengados de lo anterior, que la impugnación ordinaria deducida por la Defensa Oficial en contra de la sentencia condenatoria recaída sobre Carlos Ariel Burgos y Cristian Matías Burgos se sustancie con la prueba declarada admisible por la señora Jueza Penal Mara Suste en la audiencia de fecha 21 de agosto pasado (art. citado, último párrafo). III.- DECLARAR ABSTRACTA la impugnación extraordinaria deducida a fs. 8/10 por el Sr. Defensor de Circunscripción Dr. Pedro Telleriarte.

 

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION

 

“En este punto debemos señalar que, conforme lo prescriben los arts. 243 y 244 del CPP, que regulan lo vinculado al procedimiento a seguir cuando se ofrece prueba para un recurso de impugnación ordinario, es claro el segundo párrafo del art. 244 citado cuando dispone que “…la valoración se su procedencia será decidida por un juez (…) que convocará a una audiencia dentro de un plazo máximo de cinco (5) días para decidir lo que corresponda…”, y sobre todo lo que ordena su tercer párrafo: “[v]encido ese plazo se remitirá al Tribunal de Impugnación, adjuntando exclusivamente el escrito de interposición, la resolución sobre la prueba y los registros de la audiencia en donde se tomó la decisión impugnada” (lo resaltado en negrita nos pertenece).

En el caso que aquí se analiza, esa última medida no se realizó, ya que se supeditó ese envío a resultas de otro medio impugnativo, sin fundamento normativo que lo autorice. Tan anómala situación, además de generar una indebida multiplicación de recursos emanados de una misma impugnación, rompe con el principio general del artículo 227 del Código Adjetivo, máxime cuando este otro andarivel recursivo fue concretado por el Acusador Público sin una norma procesal que lo faculte para tal proceder.

Nos explicamos: a modo introductorio vale decir que para privilegiar el valor celeridad sobre el de seguridad, muchas veces el legislador declara que ciertas resoluciones judiciales son irrecurribles. Ello tiene su razón de ser: “…la celeridad y la seguridad son valores que no van ni pueden ir de la mano: resulta obvio que todo trámite rápido no es seguro y que todo trámite que otorgue seguridad no puede ser rápido…”. (cfr. Alvarado Velloso, Adolfo “Introducción al Estudio del Derecho Procesal. Tercera Parte”, ed. Rubinzal- Culzoni Editores, Sta. Fe2008, págs. 224/225)…

[…] Haciendo especial foco en este último ítem, que es el que aquí interesa analizar, puede observarse que casi todas las legislaciones han prohibido la impugnación en materia de prueba, utilizando al efecto dos métodos diferentes: 1) admitiendo la apelación interpuesta pero concediéndola con el denominado efecto diferido; o 2) declarándola inapelable (cfr. Alvarado Velloso, op. cit., pág. 227). El Código Procesal Penal de Neuquén adoptó la vía de la irrecurribilidad en materia probatoria: “…El juez también examinará los ofrecimientos probatorios y planteos que con ellos se vinculen, ordenando la admisión o rechazo de las pruebas y de las convenciones probatorias […] lo resuelto será irrecurrible…” (cfr. art. 172 del C.P.P.N.).

[…] En definitiva, desde múltiples planos exegéticos (literal, voluntarista, órgano-armonizante, etc.) puede afirmarse sin duda alguna que contra la decisión del Juez que acepta o rechaza la prueba para la impugnación no existe posibilidad de apelación. Vale decir entonces, como síntesis del concepto y con total ajuste a la concreta previsión del Código Adjetivo en este plano, que producido el ofrecimiento de prueba, celebrada la audiencia y decidida su procedencia o rechazo, esos antecedentes deben ser puestos a disposición del Tribunal de Impugnación, sin más trámite”.

 

Acceso a registro completo (texto, video, audio)

 

1.-Resolución Interlocutoria n° 116/18 de fecha 08/10/2018 dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Neuquén.

 

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