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Materia

CONSTITUCIONAL

TEMA

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

CARÁTULA y EXPTE./LEGAJO

"RECURSO DE HECHO DEDUCIDO POR J. M. B. EN LA CAUSA B., J. M. S/ CURATELA ART. 12 CÓDIGO PENAL" (CIV 17934/2014/1/RH1)

ORGANISMO EMISOR

CORTE SUPREMA DE LA NACION (Dres. Highton de Nolasco, Rosenkrantz, Maqueda y Rosatti)

Resolución

Resolución de fecha 04/06/2020

Palabras claves / Descriptores

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – IMPROCEDENCIA DE LA DESESTIMACIÓN DEL PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSIDERAR QUE NO HABÍA SIDO REALIZADO EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD

Sumario

ANTECEDENTES

 

En un proceso de curatela iniciado a raíz de la condena recaída en contra del actor a una pena privativa de la libertad e inhabilitación absoluta dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 1 de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, ”la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto: a) había dispuesto informar la situación del penado tanto al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas como al Registro Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en los arts. 12 y 19 del Código Penal y en el art. 3°, inciso e, del Código Nacional Electoral; y b) había declarado extemporáneo el planteo de inconstitucionalidad de los citados arts. 19, inc. 2°', y 3°, inc. e, respectivamente -disposiciones que privan al condenado del derecho al sufragio con sustento en que la Defensora de Menores e Incapaces -representante de aquel- había omitido toda referencia sobre el punto en su primera presentación en el juicio (fs. 18, 26 y 33/39 del expediente principal)”.

Contra dicho pronunciamiento se interpuso el respectivo recurso extraordinario, cuya denegación originó la queja ahora analizada por la Corte.

 

RESOLUCION

 

La CSJN, luego de habilitar día y hora inhábiles, dispuso:

 

“Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, dejar sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, y previa vista al Ministerio Público Fiscal en los términos de la ley 27.148, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.”.

 

La disidencia del juez Rosenkrantz consistió en considerar el recurso inadmisible (art. 280 CPCCN).

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION

La mayoría estuvo compuesta por el voto conjunto de la Dra. Highton y del Dr. Maqueda, y el voto propio del Dr. Rosatti. Como señalara prevaimetne, la disidencia fue del Dr. Rosenkrantz.

Del Voto de la Dra. Highton y Dr. Maqueda:

“2°) Que el a quo se negó a tratar la cuestión constitucional formulada por la recurrente con el único argumento de la introducción tardía del planteo; sin considerar que tal circunstancia es notoriamente insuficiente frente a la actual jurisprudencia de esta Corte, según la cual el control de constitucionalidad de las normas debe realizarse de oficio, siempre y cuando se respete el principio de congruencia, es decir, que los jueces ciñan su decisión a los hechos y planteos definidos al trabarse la litis (Fallos: 335:. 2333; 337:179 y 1403).

3°) Que, en virtud de lo expresado, corresponde descalificar el pronunciamiento impugnado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.”.

Del Voto del Dr. Rosatti:

“2°) Que los agravios de la recurrente vinculados con la falta de análisis del planteo de inconstitucionalidad de las mencionadas normas resultan atendibles, desde que la decisión apelada se sustentó en un único argumento que -a la luz de las circunstancias particulares del asunto y de las cuestiones propuestas- deviene notoriamente insuficiente para fundar la solución en el caso e importó omitir el ejercicio de un deber que es ineludible de los tribunales de justicia, con menoscabo de los derechos de debido proceso y defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).

30) Que recientemente en la causa "Blanco, Lucio Orlando" (Fallos: 341:1924), este Tribunal ha reafirmado el criterio que constituye el núcleo neurálgico de la doctrina que se desprende del precedente "Rodríguez Pereyra" (Fallos: 335:2333, voto mayoritario y voto concurrente del juez Fayt), en punto a que el control de constitucionalidad de las normas constituye: i) un deber ineludible de los tribunales de justicia que debe realizarse en el marco de una causa concreta; ii) debe efectuarse aun de oficio sin que sea exigible una expresa petición de parte interesada; y iii) que solo resulta procedente en la medida en que quede palmariamente demostrado en el pleito que el gravamen invocado puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera.

En efecto, se ha señalado reiteradamente que "es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el [texto] de la Constitución para averiguar si guardan [o] no conformidad con esta y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella" (conf. Fallos: 33:162; 311:2478; 327:3117; 335:2333). La exigencia de que la declaración de inconstitucionalidad solo pueda ser admitida en el marco de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de la norma que se encuentra supuestamente en pugna con la Ley Fundamental (imposibilitando a los tribunales efectuar una  declaración en abstracto, art. 116 de la Constitución Nacional), no conlleva la necesidad imperiosa de que exista una petición expresa de la parte interesada para que pueda tener lugar dicha declaración.

40) Que en esa inteligencia y a fin de aventar cualquier cuestionamiento, este Tribunal ha destacado expresamente (Fallos: 306:303, voto de los jueces Fayt y Belluscio; 327:3117; 335:2333) que: a) no puede verse en la declaración de inconstitucionalidad de oficio un desequilibrio de poderes en favor del judicial, ya que si tal facultad no es negada carece de consistencia sostener que habría avance sobre los otros poderes cuando no media petición de parte y, por el contrario, no lo habría cuando la descalificación es expresamente peticionada; b) no obsta- a la admisión del referido control de oficio la presunción de validez de los actos administrativos o de los actos estatales en general, pues dicha presunción cede cuando contraría una norma de jerarquía superior, lo que ocurre en el caso de las leyes que se oponen a la Constitución Nacional; y ,c) la posibilidad de que pueda verse en dicho control de oficio menoscabo al derecho de defensa de las partes debe descartarse, pues si así fuera también debería descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso.

6°) Que, en tales condiciones, admitida en los términos precedentes la atribución de los jueces de ejercer de oficio un control de compatibilidad de las normas con la Constitución Nacional, la decisión adoptada por la Cámara que, argumentando la extemporaneidad del planteo, no se expidió sobre un asunto cuyo tratamiento -como se expresó- no podía ser obviado por los magistrados, carece de una fundamentación adecuada que la sustente como acto jurisdiccional válido, por lo que corresponde descalificarla con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias”.

 

Acceso a registro completo (texto, video, audio)

 

  1. Sentencia de la CSJN del 04/06/20

 

 

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