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Materia

PENAL

TEMA

PROCESO PENAL

CARÁTULA y EXPTE./LEGAJO

ALARCON, SANDRO GABRIEL S/ INFRACCION A LOS ART. 205 Y 239 C.P. (Leg. MPFCH 18694/2020)

ORGANISMO EMISOR

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN PENAL DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN (voto de los Dres. Alejandra Deiub, Andrés Repetto y Federico Sommer)

Resolución

Resolución de fecha 19/08/2020.

Palabras claves / Descriptores

AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACION (ART. 168 CPP) – OFRECIMIENTO DE REPARACION ECONOMICA (ART. 168, QUINTO PÁRRAFO, DEL CPP) – FACULTADES JURISDICCIONALES – IRRECURRIBILIDAD

Sumario

ANTECEDENTES

 

Que se le atribuye al imputado la Infracción a los art. 205 y 239 del C.P., a quien se le formularon cargos y se le impuso la prisión preventiva domiciliaria el 18/05/2020, con la asistencia del Sr. Defensor Público, Dr. Artigue, de este Ministerio Público de la Defensa.

En oportunidad de celebrarse la audiencia de control de la acusación (art. 168 CPP), el Sr. Defensor Público, Dr. Dirr, entre otras peticiones ofrece una reparación económica de pesos cuarenta mil, en el marco de lo dispuesto en el art. 168, quinto párrafo, del CPP. Este ofrecimiento fue rechazado por el representante del Ministerio Público Fiscal. No obstante ello, el Sr. Juez de Garantías, Dr. Nieves, hizo lugar al ofrecimiento de reparación económica.

Ante esta decisión, el MPF acudió a la vía impugnativa habilitando la intervención del Tribunal de Impugnación que se expidió en audiencia del día 19/08/2020.

 

 

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION DEL MPF

 

El Sr. Fiscal Jefe de la V Circ., Dr. Fuentes, entendió que la resolución atacada era un auto procesal importante en el marco del ar.t 233 del CPP, alegando además, que la decisión atacada revestía gravedad institucional puesto que el Dr. Nieves se atribuyó facultades expresamente acordadas por ley al MPF –al decidir una salida alternativa que entiende es facultad exclusiva del MPF-.

Ya sobre el fondo, el MPF alegó arbitrariedad en la decisión impugnada al resolver en contra del ordenamiento procesal y aún contra la oposición fundada de ese representante del MPF. Respecto la gravedad institucional alegada, la sostiene en que el Juez de Garantías desconoció y decidió por sobre las mandas constitucionales de que es el MPF “quien tiene la potestad exclusiva de fijar políticas de persecución, promover y ejercer la acción penal y aplicar criterios de oportunidad”, trascendiendo el caso concreto y proyectándose a todos los casos originados por el art. 205 CP.

 

 

 

ARGUMENTOS DEL MPD

 

Al momento de contestar los puntos expuestos por la contraparte, y respecto de la admisibilidad del recurso, el Dr. Dirr afirmó que es inadmisible. Señaló que la Fiscalía carece de legitimación subjetiva y objetiva. Invocó el art. 172 último párrafo, sobre la irrecurribilidad de la decisión tomada por el juez en la audiencia del art. 168; y el art. 241 del CPP que no establece el supuesto que trae la Fiscalía. Invocó el principio de taxatividad y resaltó que el MPF no planteó la inconstitucionalidad del artículo en cuestión.

Remarcó que se trata de un caso que no trae agravio a la fiscalía ya que es una decisión del Juez que hace lugar a una reparación ofrecida, no ha establecido el sobreseimiento, no es sentencia definitiva. Y en caso que así se entendiera que fuera una decisión de tal tenor, tampoco estaría permitido impugnarla conforme la propia limitación establecida en el CPP respecto del límite en atención al monto de la pena.

Refiere que la decisión atacada está prevista en el ordenamiento por lo que no se puede equiparar a la Suspensión del Juicio a Prueba pretendida por la Fiscalía. Que el art. 172 establece que el Juez debe resolver todas las cuestiones planteadas y no es como dice la Fiscalía que se entrometió en facultades que le son propias. Que correctamente el Juez aplicó el art. 17 del CPP que deja en manos de los jueces y fiscales la procuración de la solución del conflicto siendo la pena la última ratio, facultando así al Juez a resolver conforme lo hizo. Agrega que no se profundizó en el gravamen a la acusadora y rechaza la evocación de la gravedad institucional. Citó del TSJ el caso “Comisaría Primera”, Acuerdo n° 7 del año 2018 (Legajo MPFNQ 97821/2018) del 21/11/18; y del TI, el caso "M., J. A. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO" (Legajo OFINQ 13130/2014) de fecha 19/02/2015.

 

RESOLUCION

El Tribunal por unanimidad resolvió:

                “I. Declarar formalmente inadmisible la impugnación interpuesta por el Ministerio Público Fiscal contra la decisión dictada por el Juez Leandro Nieves, Juez del Colegio de Jueces del interior de la Provincia del Neuquén el pasado 6 de Agosto en las presentes actuaciones. II. Eximir totalmente de costas al Ministerio Público Fiscal no obstante su calidad de parte perdidosa de conformidad a las facultades establecidas por los art. 268 y 270 del CPPN y la manda por la doctrina judicial sentada en la resolución del caso Castillo emanado por la sala penal del TSJ”.

 

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION

Los motivos que fundamentan la decisión del Tribunal de Impugnación fueron dados oralmente por el Dr. Sommer, quien dijo:

“…respecto a la cuestión subjetiva, asiste razón a la Defensa de que del recorrido del art. 241 y en virtud de reiterada jurisprudencia de la Sala Penal, me permito reiterar el Ac. 6 del año 2018 en el caso “Inostroza”, que cada vez que se plantea esta cuestión de la valla del art. 241 ha dado respuesta en cuanto a que es una limitación del legislador neuquino y que, en todo caso, será carga del impugnante, en este caso el MPF, indicar porqué esa valla, esa restricción, contradice alguna norma convencional o constitucional, local o nacional.

Respecto del concepto de auto procesal importante, reconocemos que es discutible, un concepto introducido por la Comisión interpoderes en el art. 233 y aún hoy a seis años de la reforma seguimos discutiendo y delineando el alcance, etc., la defensa planteó que el agravio es conjetural, la fiscalía dice que es esta la oportunidad porque si se produce el incumplimiento de las reglas establecidas por el juez me encontraré con la extinción de la acción penal y el sobreseimiento que sería irrecurrible por el monto de la pena.

En este sentido, me parece vamos a generar o a dar cuenta que en el ordenamiento local, el legislador ha consagrado una asimetría recursiva, por más que la mayoría de nosotros hemos entendido que el auto procesal importante en contradicción a algunas posiciones de jueces del TI y un juez del TSJ, puede ser invocada también por las partes acusadores., y lo hemos dicho, tanto el Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente en aquellos delitos que es querella institucional como el MPF, pueden recurrir a este concepto, invocarlo y acreditar, que es invocable por ellos y no solamente como dice la teoría tradicional, que es un derecho del imputado.

Pero, requiere un poco más que invocar esa cuestión, en sentido que, en este caso, la Fiscalía no ha tachado de inconstitucional el art. 241 y el fallo de hace muchos años de la CSJN en el caso “Arce” y relacionado con el caso Giroldi, ya ha establecido que cuando el Estado limita al órgano persecutor, el ius perseguendi, no encuentra una cuestión de inconstitucionalidad manifiesta.

Le agrego que no fue claro el planteo de la parte acusadora en tachar de inconstitucional un artículo en precisión. Pero como nos invitó y entendemos que la inconstitucionalidad de una norma puede ser declarada de oficio, eso es pacífico, la Corte lo dice, de la compulsa del ordenamiento local con los fallos del TSJ y de la CSJN y la falta de invocación de alguna Convención Internacional que implique alguna afectación a la tutela judicial de la víctima, no hay nada. De esa lectura decimos: la CSJN en Girlodi dijo que las normas que limitaban el derecho del imputado a llegar, arribar, a recurrir ante un Tribunal Superior resultaban inconstitucional, y declaró la inconstitucional de una norma procesal adjetiva del ordenamiento federal.

Años después en Arce, la fiscalía va por el mismo argumento, y desde el año 96 la Corte dijo que las normas locales que restrinjan la posibilidad de persecución penal o cuando el Estado se autolimita, como es el caso del art. 241, no son inconstitucionales y no pueden ser invocadas. No es Giroldi.

Después tenemos que la otra invitación a superar esta valla que tiene la fiscalía como titular de la acción penal y en cumplimento de la ley orgánica del MPF y en cumplimiento del Manual o de la política criminal consagrada en el art. 1 de esa ley, nos refiere que aún en este caso, configura un auto procesal importante y un supuesto de gravedad institucional, porque se habría cometido o se habría dictado una resolución en contradicción a normas constitucionales de la Provincia del Neuquén y nacionales, porque se habría arrogada facultades que no le son propias.

Este tema merece una respuesta aun cuando salgamos del ámbito de la inadmisibilidad formal, y dentro de este tópico entendemos que la decisión en crisis no tiene una manifiesta inconstitucionalidad, un apartamiento del sistema acusatorio que conforma un principio rector del CPPNqn, porque la manda de que en la audiencia del 168 como establece el párrafo 5° de dicho precepto adjetivo, se pueda resolver, litigar y requerir la obligación de resolver la controversia, cuando la defensa propicia lo que propició en este caso, no vemos que afecte. Es una manda. Es más, entendemos que si el juez no hubiera resuelto esta pretensión, esta controversia como reza el 172, estaríamos en un supuesto de fundamentación omisiva...

Conforme surge de las partes, en ese trámite se dio traslado a la fiscalía, hubo oposición de la fiscalía y el juez estimó que no era una oposición fundada, motivada… que discrepa el MPF pero ¿ejerció una facultad impropia? ¿Se inmiscuyó en la política criminal? Yo entiendo el planteo de la fiscalía, pero una cosa es que la política criminal esté establecida y sea parte de las facultades y atribuciones del MPF, pero esa política criminal está sujeto a un contralor judicial, o sea hay un control de razonabilidad, hay un control de legalidad y hay una controversia, y eso lo que hace al espíritu del sistema acusatorio.

La coherencia que tuvo el MPF, que no fue controvertido por la defensa, en mantener una política en determinado delitos, determinados casos, puede tener limitaciones y es una función del juez la de hacer un control de esa actividad procesal del MPF. Entonces ¿tiene razón de ser el 168? Sí, hay un supuesto que prevé y es el caso que se planteó esta mañana. El art. 23 es una manda a los jueces de cómo interpretar toda norma que limite los derechos y garantías del imputado. Hay un mandato al fiscal y al juez en el art. 17 de cómo componer el conflicto y la paz social, y hay un artículo 172 que establece el deber de solucionar esas controversias y la irrecurribilidad en estas instancias de una de ellas.

Estos, sumado a la falta de un agravio actual, real, y sólo conjetural e hipotético, nos llevan a resolver que en el presenta caso, tal como hizo el TSJ en el caso Insotroza…, nos lleva… a interpretar que la decisión dictada por el Juez no adolece de los vicios, el vicio de gravedad institucional o contradicción con el sistema acusatorio que nos plantea la fiscalía, y tampoco resulta una decisión para la cual se encuentre legitimada ni desde lo subjetivo ni desde lo objetivo, el MPF para recurrir esta instancia de impugnación ordinaria…”.

 

Acceso a registro completo (texto, video, audio)

 

1.- Audiencia del 19/08/2020 ante el Tribunal de Impugnación Penal de La Provincia del Neuquén.

(VIDEO: en caso de interés, contactar a la Oficina de Control de Gestión del MPD - Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.).

2.- “Comisaría Primera”, Acuerdo n° 7 del año 2018 (Legajo MPFNQ 97821/2018) del 21/11/18, Tribunal Superior de Justicia de Neuquén.

3.-"M., J. A. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO" (Legajo OFINQ 13130/2014) de fecha 19/02/2015, Tribunal de Impugnación Penal de la Provincia del Neuquén.

 

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