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Civil

 

Materia

CIVIL

Tema

ACCESO A VIVIENDA DIGNA GRUPO VULNERABLE

Carátula / Título

PINTO HORACIO C/ I.P.V.U  S/ ACCION DE AMPARO” (Expte. Nro. 50448  -año 2014)

Organismo emisor

Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, y de Minería  n° 3-  I Circunscripción  Judicial, Neuquén- Juez: Dr.  Gustavo Belli

Fecha Resolución

03/08/2015

Palabras clave / Descriptores

Amparo-Discapacidad- niño- vivienda adecuada-omisión del estado- situación de extrema vulnerabilidad- Comité Derechos Económicos Sociales y Culturales-

Sumario

Mediante acción de amparo contra el I.P.V.U. y el Poder Ejecutivo Provincial, la Defensoría Pública de Gestión Patrimonial, solicita se garantice el acceso a una vivienda digna a un grupo familiar en situación de extrema vulnerabilidad.

En el caso, se trata de una pareja con discapacidad por hipoacusia de carácter funcional y motora, imposibilitados de laborar. El grupo familiar se compone, además por el hijo de 11 años de edad.

El inmueble -que ha sido el asiento del grupo familiar- se encuentra pendiente de subasta judicial y próxima a su ejecución, exponiéndolos a situación de calle.

Expresa la parte actora que ha requerido en diversas oportunidades al Estado Provincial acciones concretas a los fines de solucionar el problema habitacional, sin recibir respuesta alguna, debiendo ésta instar la acción de amparo a fin de efectivizar el derecho a una vivienda digna, la protección de personas con discapacidad y de niños menores de edad.-

Cabe mencionar que el actor se encuentra inscripto desde el año 2010 en el R.U.PRO.VI. (Registro único provincial de la vivienda).-

 

 Como señala la amparista, el acceso a la vivienda es un derecho humano fundamental que se encuentra garantizado y protegido en nuestra Constitución Nacional en art. 14 bis y diversos tratados internacionales de Derechos Humanos incorporados con la reforma constitucional del año 1994, resultando adecuado mencionar el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11.1 del Pacto  Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 7, aps. 1 y 2, de la Convención sobre los derechos de las personas con Discapacidad; y art. 27 Convención derechos del Niño.

Asimismo, la protección de personas con discapacidad se encuentra garantizada en el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, que faculta del Congreso de la Nación, la de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales sobre derechos humanos, en particular de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

En el mismo sentido, cabe destacar aquí a la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con discapacidad, incorporada a nuestro derecho interno por ley 25.280/2000; y la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad incorporada a nuestro derecho interno por ley 26.378/2008.

 

Respecto de los derechos económicos, sociales y culturales, hace referencia la peticionante a los antecedentes de la CSJN “Alba Quintana”, por un lado, y “Q.C.S. Y. c/ GCBA s/ AMPARO”, de fecha 24/04/2012, por el otro (“…la demandada debería haber acreditado, por lo menos, que los recursos con que cuenta el Gobierno local han sido utilizados y ejecutados al máximo nivel posible; y que la organización y distribución del presupuesto ha tenido en cuenta la prioridad que la Constitución asigna a la satisfacción de los derechos fundamentales”).-

 

En el marco de concepto de vivienda adecuada, la amparista expresa: “la vivienda le da sentido a la dignidad humana, a la salud física y mental y en general a la calidad de vida”. Agrega, que “solicita  tutela judicial efectiva, en razón de la doble situación de vulnerabilidad: discapacidad funcional y motora acreditada y la presencia de F.P. de 11 años de edad, por lo que se debe tutelar en función de su interés superior, y ante el inminente desalojo…” 

 

Por su lado, la demandada  refiere que se ha dado tratamiento de urgente a la solicitud, pero que le resulta manifiestamente imposible asignar una vivienda, atento la falta material de las mismas y de construcción en tal sentido.-

 

El Juez Civil n° 3 advierte que es función de la magistratura realizar el control con equilibrio y razonabilidad con respecto a la implementación de las políticas públicas o que su configuración se cumpla con la protección de los derechos fundamentales sociales o culturales o estos no sean lesionados.

De las constancia del expediente producidas por la actora, entiende el sentenciante que “el caso reviste aristas excepcionales dada la situación de extrema vulnerabilidad que presentan los actores, la existencia de un riesgo cierto de causar un perjuicio irreparable a sus derechos, no contando con recursos que permitan generar siquiera la posibilidad de asegurar un lugar para vivir”. Por ello, considera procedente el amparo, condenando a la Provincia del Neuquén, Poder Ejecutivo a través del órgano correspondiente y al Instituto Provincial de Vivienda (IPVU) a asegurar al actor y su grupo familiar el acceso a la vivienda en el plazo de 180 días, a través del plan de vivienda que se encuentra inscripto, o a través de medidas necesarias para garantizar la provisión de la vivienda.

 

Antecedentes complementarios:

  •     El Comité del Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General n° 3: “Índole de las obligaciones de los Estados Partes”, considera que “… para que el Estado Parte pueda atribuir su falta de cumplimiento en las obligaciones mínimas a una falta de recursos disponibles, debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo para satisfacer, con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas….”.
  •     El concepto de vivienda adecuada para la Comisión de Asentamiento Humano (ONU-Hábitat) significa: “disponer de un lugar donde poder aislarse si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”.
  •     Tribunal Superior de Justicia de Neuquén en autos  “Defensoría de los Derechos del Niño y el Adolescente E/ R de los menores C.M.E, G.L.S,  G.M.A. y B.O.M. ( Expte n° 50/2014)” de fecha 10/06/2014, sostuvo: “No se desconoce que los funcionarios del Poder Ejecutivo tengan la prerrogativa del diseño de las políticas públicas que nos ocupa, pero no pueden ejercerlas sorteando las exigencias derivadas del bloque de constitucionalidad y sin reconocer las situaciones de mayor vulnerabilidad. Más aún, si en ellas se encuentran involucrados niños de diversas discapacidades, ya que estos últimos conforman la categoría de personas con mayor protección  constitucional en el sistema jurídico argentino”.-  (NOTA: Antecedente analizado en Boletín de Jurisprudencia y Doctrina “Defensa Publica-Da” N° 1 – Ingresar link aquí)

 

Acceso a registro completo (texto, video, audio)

  •   Escrito demanda Amparo- Dra. Anahí Mattioni. Ingresar aquí- ACCESO RESTRINGIDO-
  •    Sentencia Dr. G. Belli, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, y de Minería  n° 3 – I Circ. Judicial, Neuquén - Ingresar aquí. (ACCESO PUBLICO)

 

Antecedentes complementarios:

  •   Sentencia TSJ “Defensoría de los Derechos del Niño y el Adolescente E/ R de los menores C.M.E, G.L.S,  G.M.A. y B.O.M. ( Expte n° 50/2014)” de fecha 10/06/2014 – Ingresar al contenido en Boletín “Defensa Publica-Da N°1

 

  •   Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con discapacidad. Ingresar aquí. (ACCESO PUBLICO)
  •   Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad. Ingresar aquí. (ACCESO PUBLICO)

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