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Civil

 

Materia

CIVIL

Tema

ALIMENTOS PERSONA CON CAPACIDAD RESTRINGINDA

Carátula / Título

“C.H.N. C/ CEEZ   S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES” (Expte. Nro. 22488 -año 2013)

Organismo emisor

Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia con competencia en la II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales (Sala II) - Votos: Dres.  Calaccio- Troncoso

Fecha

06/06/2016

Palabras clave / Descriptores

Intervención Ministerio Público- Convención  sobre los Derechos de Personas con Discapacidad- medida cautelar- alimentos atrasados

Sumario

 

En fecha 14/08/2014 se dispone en autos: "C.L.S. C/ C.H.N. S/ Alimentos para los hijos" (Expte. Nº 16.675/2012, en trámite por ante Juzgado de Familia y Juicios Ejecutivos de la III Circunscripción Judicial), oficiar al Juzgado Civil Nº 1, Secretaria Nº 1 de la misma Circunscripción Judicial, para la toma de razón de medida cautelar de anotación de litis  en expediente de juicio laboral, en el que el actor es el Sr. C.H.N.; el mismo ostenta el carácter de demandado en el referido juicio de alimentos. Tomada razón de la medida por Secretaría, se informa al juzgado oficiante.-

 

Dictada sentencia a favor del actor en juicio laboral, las partes acordaron en etapa de ejecución de sentencia el monto pesos  158.159,59. Posteriormente, la Juez ordena librar orden de pago a favor del Sr. C.H.N. -

 

Por otro lado, en el  expediente de alimentos para los hijos se encontraba firme y consentida planilla de alimentos atrasados por la suma de pesos 78.482,98, a favor de C.L.S.- quien posee capacidad restringida-, hijo de C.H.N.

 

La progenitora de C.L.S. con patrocinio letrado de la matrícula, solicita a la Juez con competencia laboral que se ordene el reintegro de los fondos hasta posibilitar el control de las sumas adeudadas y su percepción.-

 

En fecha 3/02/2016 dispone la Juez oficiada..." Sin perjuicio de la oportuna toma de razón a fs. 195 respecto de la medida de anotación de litis dispuesta en autos, atento el alcance de la medida indicada en los términos art. 229 del CPCC en cuanto la misma está destinada a asegurar la publicidad del juicio cuya pretensión pueda tener como consecuencia la modificación de la inscripción de un determinado bien en el registro correspondiente, y atento la índole del objeto que fuera materia del presente juicio; a la petición formulada no ha lugar por improcedente".-

 

En consecuencia, se  presenta el Defensor Público Civil n° 1 de la III Circunscripción Judicial, Dr. Mariano Álvarez en el rol de Ministerio Público, y apela dicho decisorio.-

 

Argumenta el Defensor Público que el asistido C.LS., con capacidad restringida, es la parte más débil de la relación, situación que no ha sido tenida en cuenta por la magistrada. Que la Juez tiene pleno conocimiento de la discapacidad de C.LS, atento haber intervenido en actuaciones previas ("PCHGG EN PCHGG S/ HNCH S/ DIVORCIO VINCULAR, DISOLUCION DE SOCIAL CONYUGAL, TENENCIA DE HIJOS, ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS" EXPTE. N° 453/93).- 

 

Expresa el Dr. Álvarez que la magistrada omite aplicar normativa Convencional, en este caso: Convención de las Personas con Discapacidad, en especial los artículos 13, inc. 1 y art. 28, inc. 1. Asimismo, no aplica art. 103 del Código Civil y Comercial, que obliga la intervención del Ministerio Público, cuya violación provoca la nulidad de lo actuado.-

 

Sostiene el Ministerio Pupilar que en autos se aplica un doble estándar: en relación a su representado, un excesivo rigorismo formalista; y respecto al deudor alimentario- actor en juicio laboral-, una absoluta prevalencia del principio dispositivo, teniendo en cuenta la forma que concluyó la ejecución de sentencia de autos -acuerdo de partes- 

 

En referencia a la medida cautelar, expresa el apelante que su finalidad es la indisponibilidad de los fondos que tuviera para percibir el deudor alimentario. Que en virtud del principio "Iura novit curia", si la juez entendía que la medida cautelar solicitada no era útil ni procedente, debería haberlo comunicado al tribunal oficiante, extremo que no ocurrió. Luego de transcurridos 18 meses, la magistrada informa no haber tomado ninguna disposición previa al libramiento de los fondos.-

 

El organismo interviniente (Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia con competencia en la II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales- Sala II)entiende que -atento el estado de las actuaciones, la firmeza de la medida anotada en el expediente y comunicada al juzgado oficiante- no corresponde expedirse sobre su idoneidad y procedencia. Asimismo, la magistrada debió limitarse a ejecutar la misma y comunicar nuevamente al Juzgado donde tramita el proceso de alimentos, lo actuado en relación a la disponibilidad de los fondos existentes.

 

Así- tal como lo expresara el Defensor Público respecto a la utilidad de la medida cautelar requerida, es decir, la indisponibilidad de los fondos que tuviera a percibir el deudor alimentario- la Sala II sostiene que " (...) surge indubitable que la medida cautelar anotada en estos autos tenia por fin poner a conocimiento de los intervinientes en el proceso,  la existencia de un crédito consecuencia de un proceso de alimentos, en el cual resultaba beneficiario el incapaz C.LS.. De tal cuestión  ninguno  de los protagonistas del proceso puede invocar desconocimiento."

 

Finalmente, la Sala II resuelve: Hacer lugar al recurso interpuesto por el Representante del Ministerio Público,  ordenando el reintegro de los fondos hasta cubrir la suma embargada, bajo sanción pecuniaria diaria a favor del beneficiario del crédito alimentario.-

 

Documentos

  •   Contenido: Escrito Expresión de Agravios Dr. Álvarez. Ingresar aquí- ACCESO RESTRINGIDO-

 

  •   Resolución Interlocutoria, Sala II, Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Laboral, de Minería y Familia con competencia en la II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales. Fecha 6/06/2016– Ingresar aquí-.(ACCESO PÚBLICO)

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