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Expte.: (80556/2017) "P.R.E.B. S/AUTORIZACION PARA VIAJAR", REREAP, 176789/2017.-

 

Neuquen 11 de Enero del año 2017.-

Teniendo en cuenta que la Defensoría del Niño ha iniciado las presentes en calidad de parte principal en los términos del art. 103 inc. b) del CCyC, no resulta necesaria la ratificación de lo actuado.

Visto y considerando: El recurso de reposición interpuesto, ha de rechazarse el mismo por inadmisible en tanto el auto atacado no es una providencia simple en los términos del art. 160 en tanto el auto recurrido no se limita a disponer un mero acto de impulso para el desarrollo del proceso, sino que resuelve respecto de la admisibilidad de la acción.

Sin perjuicio de ello reitero que el art. 645 del CCyC en forma alguna puede interpretarse en el sentido de que el juez pueda autorizar actos de los enumerados en dicha norma sin la conformidad de al menos uno de los titulares de la responsabilidad parental.

En tal sentido diré que es claro el texto normativo al fijar como principio general el consentimiento de ambos progenitores cuando existe doble vínculo filial y señalar que: “En todos estos casos, si uno de los progenitores no da su consentimiento o media imposibilidad para prestarlo, debe resolver el juez teniendo en miras el interés familiar.”

Es decir el único supuesto en que la norma habilita al juez a decidir respecto de actos que requieren el consentimiento de todos los titulares de la responsabilidad parental es en los casos de desacuerdo, o bien en caso de que alguno de los progenitores no pueda prestar su consentimiento.

Como se ve la norma exige un requisito previo a indispensable, esto es que al menos uno de los titulares de la responsabilidad parental consienta expresamente el acto en cuestión.

En el caso y tratándose de un supuesto de progenitora única no hay lugar para la intervención judicial pues o se tiene el consentimiento de la única titular de la responsabilidad parental y no hay conflicto, o no se lo tiene y el juez no puede suplirlo. Refuerza la interpretación que propugno el hecho de que el último párrafo del art. 645 del CCyC exija que “Cuando el acto involucra a hijos adolescentes, es necesario su consentimiento expreso.”

Es decir que al consentimiento de los titulares de la responsabilidad parental (o de alguno de ellos y la autorización judicial en caso de desacuerdo o imposibilidad de brindarlo) se sumará el del hijo, pero en todos los casos se requiere indispensablemente la conformidad expresa de al menos uno de los progenitores.

Es de hacerse notar que la norma prevé el caso del hijo adolescente que no quiere salir del país, en contra de lo pretendido por sus progenitores, exigiendo en tal caso también la conformidad del hijo adolescente, pero no contempla la posibilidad de que el hijo quiera viajar en contraposición a lo pretendido por los titulares de la responsabilidad parental.

Obviamente esto último no es una omisión del legislador, sino que tal supuesto no ha sido normado porque la ley no admite que los menores de edad salgan del territorio nacional sin la conformidad de al menos uno de los titulares de la responsabilidad parental.

Por otra parte la ponderación de los principios generales que el art. 639 del CCyC enuncia como rectores de la responsabilidad parental, están destinados a los titulares de esa responsabilidad, es decir los progenitores. Y es a estos a quienes la ley obliga a considerar el interés superior de sus hijos, el interés superior del niño; respetar su autonomía progresiva y su derecho a ser escuchados al momento de tomar decisiones relativas a ellos.

Eventualmente y si tales principios no fueren respetados, puede disponerse la suspensión de la responsabilidad parental (art. 702 inc. d del CCyC) o la privación de la responsabilidad parental (art. 700 inc. c del CCyC), pero de ningún modo puede el juez tomar las decisiones que corresponden a los progenitores (a la progenitora en este caso) si los mismos no están privados o suspendidos en el ejercicio de dicha responsabilidad, salvo el supuesto de desacuerdo.

Y es por ello que si un progenitor único titular de la responsabilidad parental se opone a que su hijo menor de edad viaje al extranjero, ello radica en que considera que es lo que hace al interés superior del mismo, y aún cuando en el caso se desconozcan si efectivamente la negativa materna existe ni los motivos de la misma, es de presumir que se han ponderado los riesgos que tiene una larga estadía en el extranjero y que ante cualquier eventualidad la joven no pueda ser asistida por su progenitora, que no asiste acompañada por familiares directos e incluso el temor por parte de la progenitora de que la joven no regrese al territorio nacional al país.

La invocación del interés superior del niño en forma abstracta para requerir la salida al extranjero por casi cuarenta días de una joven de 16 años acompañada por la familia de su novio con quienes reside hace escasos meses y sin evaluación alguna de dicho grupo familiar, no aparece como un fundamento que autorice a apartarse del precepto legal ni mucho menos a cuestionar su constitucionalidad en el caso.

Por lo demás y aún cuando se alegue una situación de violencia familiar en perjuicio de la joven por parte de su progenitora, no se ha solicitado ni dispuesto medida alguna que limite el ejercicio de la responsabilidad parental de la Sra. P.N.P., con lo cual no pueden soslayarse los deberes, derechos y obligaciones que recaen sobre la misma.

Ni siquiera el criterio de realidad conduce a la decisión que propugna la recurrente, desde que si se pretendiera que las decisiones atinentes a la responsabilidad parental no sean tomadas por la progenitora acusada de maltrato, pues bien debió oportunamente haberse promovido el correspondiente proceso de suspensión de dicha responsabilidad, dándose a la progenitora a ejercer su derecho de defensa en un proceso con el adecuado marco de conocimiento que merece una pretensión de esa envergadura, pero no habiéndose hecho en su momento tal cuestión no puede resolverse en un trámite urgente con carácter sumarísimo y en un contexto de urgencia atento a la proximidad del viaje programado.

Por lo señalado RESUELVO: I.- Rechazar la revocatoria interpuesta por los fundamentos expuestos. II.- Conceder la apelación deducida en forma subsidiaria y de los fundamentos expuestos confiérase traslado a la progenitora conjuntamente con el ya ordenado a fs. 4. Oportunamente elévense las actuaciones a la Cámara de Apelaciones. Regístrese. Notifíquese electrónicamente. MARINA COMAS Juez

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