Materia |
Penal |
TEMA |
Procesal Penal |
CARÁTULA y EXPTE./LEGAJO |
“BARREIRO, RODRIGO S/ VÍCTIMA LESIONES GRAVES (ART. 90)” (Legajo MPFNQ N° 11593/2014) |
ORGANISMO EMISOR |
Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén (Voto de los Dres. Alfredo Alejandro ELOSU LARUMBE y Ricardo Tomás KOHON) |
Resolución |
Acuerdo N° 22 del 21/12/2016 |
Palabras claves / Descriptores |
MINISTERIO PUBLICO FISCAL – APTITUD RECURSIVA – AUTO PROCESAL IMPORTANTE (ART. 233 CPP NEUQUEN) QUERELLANTE PARTICULAR – FACULTADES DEL QUERELLANTE |
SUMARIO |
ANTECEDENTES:
En audiencia oral del 02/09/2016, el Tribunal de Impugnación de Neuquén resolvió (R.I. n° 163/2016) revocar la decisión del Juez de Garantías, Dr. Muñoz, quien confirmara el archivo dispuesto por la Fiscalía e impidiera que la parte querellante formulara cargos autónomamente. El Tribunal de Impugnación conoció de la cuestión a partir de la impugnación interpuesta por el Querellante Particular en contra de la decisión del Dr. Muñoz. Al revocar la decisión, le reconoció a la parte querellante carácter autónomo, permitiendo que pueda formular cargos por sí y sin el acompañamiento del MPF.
Contra esta decisión, interpusieron impugnación extraordinaria ante el TSJ, el MPF y la Defensa Particular.
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FUNDAMENTOS:
El MPF argumentó que, respecto de la admisibilidad del recurso interpuesto, la resolución atacada es un auto procesal importante (art. 233 CPP) equiparable a sentencia definitiva, alegando que es el momento de evitar que el perjuicio se torne de imposible o insuficiente reparación ulterior y que se presenta un supuesto de gravedad institucional. Por su parte, la Defensa particular sostuvo la admisibilidad y se agravió por los motivos que fueron enumerados por el Tribunal de la siguiente manera: “1) Permitir formular cargos al querellante de forma autónoma, 2) No cumplir con la manda del artículo 132 del C.P.P.N., 3) Desconocer el artículo 120 de la Constitución Nacional y redacción del código vigente, respecto a las funciones del Ministerio Fiscal, 4) Apartarse del código adjetivo y legislar en función de su interpretación, para no quedar en contramano a otros códigos que tienen ese modelo, inclusive el Código procesal de la Nación y 5) Aplicar analogía en perjuicio del imputado”.
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RESOLUCION |
El Tribunal resolvió: II. DECLARAR INADMISIBLE la impugnación extraordinaria deducida por el Ministerio Fiscal, contra la resolución del Tribunal de Impugnación… II. DECLARAR ADMISIBLE la impugnación extraordinaria deducida por los Dres. Omar Nahuel URRA y Alejandro Rubén CASAS, defensores particulares... III. HACER LUGAR al recurso de la Defensa antes mencionado, en consecuencia, DECLARAR la nulidad de la resolución interlocutoria N° 163/2016, pronunciada en audiencia del día 02/09/2016, por el Tribunal de Impugnación (Legajo MPFNQ N° 11593/2014) y CONFIRMAR el punto a) de la decisión del Juez de Garantías, adoptada en audiencia del día 08/08/2016, por el que se resolvió: “No hacer lugar a la Formulación de Cargos solicitada por la Querella” (fs. 1/2 y registro de audiencia del 08/08/2016).
El primer voto fue el del Dr. Elosu Larumbe, adhiriendo en su totalidad el Dr. Kohon. Se trató primeramente la admisibilidad formal de las impugnaciones interpuestas. El único declarado admisible fue el de la defensa. Respecto del recurso del MPF, el Dr. Elosu Larumbe reiteró su postura acerca de que el MPF carece de legitimación para invocar el supuesto de auto procesal importante del art. 233 CPP al interponer una impugnación, pues solamente le corresponde al imputado. Señaló que “…desde el punto de vista gramatical, no existe ninguna posibilidad de relacionar a los ‘autos procesales importantes’ con alguna de las autorizaciones para impugnar que los arts. 240 y 241 ponen en cabeza de la querella y la fiscalía. En virtud de ello, debe afirmarse con absoluto énfasis que las partes acusadoras no poseen legitimación subjetiva para impugnar a través de esta vía…” (Elosú Larumbe, Alfredo A.: “El Recurso Ordinario de Impugnación en el marco de un sistema acusatorio”, Fabián J. Di Plácido Editor, Bs. As., 2015, págs. 106 y ss.). Si bien es cierto que dentro del catálogo de los pronunciamientos impugnables por el imputado están también ausentes los llamados “autos procesales importantes”, es evidente que ello debe conjugarse con el artículo 23 del rito local, por el cual se establece que “Todas las normas que coarten la libertad del imputado o limiten el ejercicio de sus derechos se interpretarán restrictivamente…”. Así entonces, a fuerza de no incurrir en una analogía in malam partem, debe interpretarse que ese derecho recursivo se proyecta, de manera exclusiva, a favor del imputado”.
Ya sobre el fondo de la cuestión, consideraron los Vocales que la resolución atacada resultaba deficitaria en su fundamentación puesto que “…no sólo desnaturalizan la voluntad del legislador local, sino que también se apartan de la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico vigente”. Apeló el Tribunal a la voluntad del legislador –por la cual analizaron los antecedentes legislativos de la reciente reforma procesal provincial haciendo foco en la no inclusión de norma alguna que habilitara al querellante a formular cargos- y a la interpretación sistemática –ello de los artículos 120 de la Constitución Nacional, 71 del Código Penal, 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 2893, 64, 69, 99 y 100 del C.P.P.N.-, para sostener que el querellante particular no se encuentra facultado para formular cargos autónomamente, cuando se trate de delitos de acción pública. “…resulta claro que el legislador optó por no incluir en el C.P.P.N., una norma que le permitiera al querellante formular cargos en forma autónoma, en tal situación, los jueces no pueden apartarse de ello declarando una facultad descartada y por ende, no prevista expresamente…” “…la actuación del querellante particular se encuentra sujeta a las facultades reconocidas por el C.P.P.N., las que son diferentes según se transite las distintas etapas -a partir de los actos iniciales- previas al juicio, durante y posteriores al mismo. Por ello no se puede deducir –como intenta hacerlo el magistrado- que si querellante tiene mayores facultades para impugnar que el fiscal entonces también puede formular cargos en forma autónoma. El a quo para dilucidar lo planteado debió aplicar las previsiones relativas al momento inicial, en particular, las que refieren al ejercicio de la acción penal pública –antes mencionadas…”.
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Antecedentes complementarios
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La posición que expresara el Dr. Elosú Larumbe respecto del art. 233 CPP, ha sido ya sostenida por el citado Vocal cuando integraba el Tribunal de Impugnación en “TOBARES, Angel Miguel s/cese de medida de seguridad” (legajo OFINQ 802/2014) por Sentencia del 07/05/14, entre otros. También del T.I., se manifestaron en igual sentido en audiencia del 27/4/16 en el Leg. MPFJU 15823 “TRECCO MIGUEL ANGEL- MUÑOZ SANDRO ESTEBAN Y ACUÑA FACUNDO EZEQUIEL S/CAZA FURTIVA” los Dres. Martini, Varessio y Rimaro (voto por unanimidad expresado por la Dra. Martini) y en audiencia del 01/08/16 en Leg. MPFNQ 58368 - “MELO PACHECO, PATRICIA CECILIA; MORENO, MIGUEL ANGEL; CAROL, LUIS ERNESTO S/ ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES” voto unánime de los Dres. Rimaro, Varessio y Deiub, expresado por el primero de los nombrados. No obstante ello, debe mencionarse que esta posición, si bien es compartida por el Dr. Kohon en el presente, no es la posición sostenida por los Vocales Dres. Gennari y Moya (ver ACUERDO Nro. 19/2016 DEL 24/11/16 “LUCHINO, LUCIANO OSMAR S/ HOMICIDIO CULPOSO” -MPFJU LEG. 17883 año 2016).
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Acceso a registro completo (texto, video, audio) |
1.- ACUERDO N° 22 DEL 21/12/2016 dictado por el Tribunal Superior de Justicia del Neuquén.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: 1.- SENTENCIA DEL 07/05/14 en “TOBARES” dictada por el Tribunal de Impugnación del Poder Judicial del Neuquén. 2.- ACUERDO N° 19 DEL 24/11/2016 dictado por el Tribunal Superior de Justicia del Neuquén. |