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Materia

PENAL

TEMA

PROCESAL PENAL

CARÁTULA y EXPTE./LEGAJO

“GALEANO, Norberto Oscar s/Homicidio Doloso agravado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa” (Leg. MPFNQ 54692/2015)

ORGANISMO EMISOR

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN PENAL DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN (voto de los Dres. Richard Trincheri, Alejandro Cabral y Federico Sommer)

Resolución

Sent. n° 29 del 09/05/19

Palabras claves / Descriptores

SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – CONCESION EN ETAPA DE DETERMINACION DE LA PENA

Sumario

ANTECEDENTES

 

El imputado fue declarado responsable del delito de lesiones graves, agravadas por la utilización de arma de fuego, en calidad de autor (arts. 90, 41 bis y 45 del C.P.) por sentencia del 04/03/2018, y en la etapa de imposición de pena, luego de celebrada la audiencia respectiva, se le concedió la Suspensión del proceso a prueba por el término de 3 años (sentencia del 28/03/2019).

En el juicio de responsabilidad, el MPF solicitó que el acusado sea declarado responsable del delito de homicidio calificado por el uso de arma de fuego, en grado de tentativa y en calidad de autor (arts. 79, 41 bis, 42 y 45 del Código Penal), calificación legal del hecho investigado que sostuviera en la audiencia del control de acusación (art. 168 CPP) luego de reformularla en la etapa investigativa. Es dable mencionar que la primigenia calificación escogida por el MPF al formular cargos fue la de Lesiones Graves Agravadas.

En ocasión de la audiencia de control de acusación, la Defensa postuló como calificación legal la de Lesiones graves agravadas por el uso de arma de fuego(arts. 90, 41 bis y 45 del C.P.). El Sr. Juez de Garantías no hizo lugar a lo planteado por la defensa y tuvo por formulada la acusación de acuerdo a la teoría jurídica del MPF (audiencias del 29 y 31 de mayo de corriente año).

Durante el juicio, la defensa se mantuvo en su teoría del caso que sostenía la calificación legal expuesta en la etapa intermedia, ya que entendía que el dolo del imputado en el hecho fue el de lesiones y no de homicidio.

El Tribunal de Juicio concluyó avalando esta última teoría. Sostuvo que “…no ha quedado acreditado con certeza el hecho objeto de reproche en su doble faz, materialidad y compromiso delictual de Galeano en orden a la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa…

…de la valoración de la prueba producida no quedó corroborada con el máximo grado de certeza la existencia del hecho y el grado de intervención del imputado en lo que atañe al delito de homicidio tentado y si, por el contrario, respecto del delito de lesiones calificadas, agravadas por la utilización de arma de fuego y en calidad de autor; razón por la que corresponde declarar penalmente responsable a Norberto Oscar Galeano, de conformidad a lo establecido en los arts. 90, 41 bis y 45 del Código Penal.” (de la Sentencia de Responsabilidad del 04/09/18).

Ya en el momento de la audiencia de determinación de la pena la Defensa, ante el cambio de calificación legal, solicitó le sea otorgada a su asistido la suspensión del proceso a prueba.

El representante del MPF se opuso a este planteo por ser extemporáneo y, además, por la circunstancia de que va a solicitar la aplicación de una pena efectiva.

El Tribunal de Juicio hace lugar a la Suspensión solicitada. Esta decisión fue objeto de impugnación ordinaria por parte del MPF. La sentencia del Tribunal de Impugnación que ahora se analiza, es la que concluye rechazando la impugnación fiscal.

 

Si bien esta última tuvo variados argumentos dirigidos a las sentencias dictadas, esta reseña se concentra en lo referido a la Suspensión concedida en la audiencia de determinación de la pena.

 

NOTA: Corresponde mencionar que la sentencia del Tribunal revisor fue objeto de impugnación extraordinaria por la misma parte impugnante, la que a la fecha se encuentra sin resolver.

 

 

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION DEL MPF RESEÑADOS EN LA SENTENCIA DEL T.I.

 

“…En relación a la decisión del Tribunal de juicio de conceder al imputado la Suspensión del Juicio a Prueba, el impugnante adujo que expuso seis razones oponiéndose pero solamente el Tribunal tomó en cuenta una, esto es, la posible imposición de una pena de efectivo cumplimiento. En cambio se ignoraron las restantes: que el juicio de responsabilidad ya se había realizado, que peticionó una pena de cuatro años y seis meses de prisión, que el artículo 76 bis CP aplicable al caso expresa que el consentimiento fiscal es vinculante para la aplicación del individuo y para ignorarlo debía anularlo por infundado o irrazonable, que la etapa para aplicar el instituto ya había precluido y no existe en el ordenamiento actual una norma similar a la del Código procesal anterior y, por último, que declarada la responsabilidad penal del imputado la única consecuencia legal era la determinación de la pena. Por último, el impugnante expresó que la sentencia de mención no fundó la aplicación de una condenación condicional como así tampoco la concesión de la Suspensión del Juicio a Prueba.”.

 

RESOLUCION

 

“Por unanimidad se RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde el plano estrictamente formal la impugnación ordinaria deducida por el Ministerio Público Fiscal (arts. 233, 236, 241 y 242 del C.P.P.N.). II.- NO HACER LUGAR a la impugnación ordinaria deducida por el Ministerio Público Fiscal y, en su consecuencia, CONFIRMAR en todos sus términos las sentencias dictadas en su relación los días 4 de septiembre de 2018 y 28 de marzo de 2019”.

 

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION

 

El voto dado por el Dr. Trincheri fue al que adhirieron sus colegas. Así se expresó respecto de la Admisibilidad:

“Ahora bien, lo “definitivo” de la sentencia condenatoria aparece ciertamente relativizado, debido a que finalmente se decidió conceder la aplicación del instituto de la Suspensión del Juicio a Prueba y, esto último (tal cual lo observó la Defensa en la audiencia ante esta Sala) no figura en el art. 233 como materia impugnable y es discutible también que lo atendible al “Auto procesal importante” sea aplicable a favor de la facultad recursiva del acusador.

No obstante que la arbitrariedad que alega el fiscal jefe sea imposible de determinar si no se ingresa al análisis del fondo del asunto, hay que reconocer también cierta anomalía en la tramitación (concesión de Suspensión del Juicio a Prueba con posterioridad a una declaración de responsabilidad) que aconsejaría el tratamiento para la completa dilucidación de lo planteado.

Pero hay otro motivo más importante para establecer el pase airoso de la impugnación a la cuestión siguiente: La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia (igual el Tribunal de Impugnación) no ha entregado una jurisprudencia definida en un solo sentido cuando ha tratado las quejas por denegatoria de impugnación ordinaria ante resoluciones que conceden la Suspensión del Juicio a Prueba, como así tampoco sobre lo que hace las veces de puerta de ingreso al tratamiento para adecuar lo aducido al art.233 CPP: la aplicación del Auto procesal importante también como facultad de la parte acusadora”.

 

Sorteado el examen formal, se pronunció sobre el fondo de la cuestión:

“Tampoco tendrá favorable recepción este agravio y las razones son las siguientes. En principio y conforme ha sido el criterio que vengo sosteniendo desde inicio (por ejemplo en el legajo “Segundo Rubén Alejandro s/Robo Calificado” Nro.84.159 resuelto el 28/3/2018), la solicitud de aplicación de la Suspensión del Juicio a Prueba debe efectuarse “hasta la apertura del juicio” (art.108 tercer párrafo del CPP). Si bien la solución del conflicto es prioridad y la aplicación de la pena el último recurso(art.17 CPP) y hasta el Poder Judicial está obligado a promover, fomentar e impulsar la utilización de formas alternativas de resolución de conflictos (art.2 in fine Ley Orgánica de la Justicia Penal), no menos cierto es que la estructura del Código describe con precisión cada etapa, y algunas de las cuales determinan expresamente el ejercicio de facultades y derechos y el art. 108 tercer párrafo delimita uno de ellos, o sea, la instancia límite para solicitar la aplicación de la Suspensión del Juicio a Prueba. A diferencia del Código Procesal Penal y Correccional aplicado hasta el 14/1/2014, que reconocía expresamente que con la modificación de la calificación legal nacía la chance para peticionar la probation, la actual normativa no cuenta con ninguna norma de ese tipo.

Ahora bien, como lo remarqué en el precitado precedente “Segundo”, la única excepción estaría dada cuando el defensor – dentro de su teoría sobre el caso- hubiera alegado la aplicación del instituto con rechazo o denegatoria como respuesta. Es decir, en otras palabras, que no se trate de una actitud de “pesca” de parte del defensor para mejorar la situación de su defendido debido a una cuestión circunstancial presentada en cualquier momento (ello sucedió en el caso “Segundo”) sino una verdadera teoría del caso expuesta desde inicio. No ha quedado duda, porque no ha sido controvertido pero también porque ante esta Sala se interrogó a los defensores a fondo, que en este supuesto en particular asistimos a una excepción, dado que en las dos audiencias de formulación de cargos, en la del control de acusación y en el alegato de apertura del juicio siempre la parte adoptó la misma postura: consideraba excesiva la calificación legal solicitada por la contraparte y peticionaba la aplicación de la Suspensión del Juicio a Prueba por cuanto, sin discutir el hecho en sí con el disparo del arma y las lesiones en el denunciante incluidas, sí en cambio negaba el dolo homicida.

Ante esta situación excepcional cede la previsión legal del art.108 del CPP por cuanto, de ser aplicado sin cortapisas también en este supuesto, la situación quedaría enmarcada como un rigorismo formal con indudable perjuicio para el imputado”.

 

 

 

Observaciones

 

Sobre la oportunidad procesal para plantear la SJP y el límite establecido en el art. 108 del CPP, el TSJ Neuquén lo ha de tratado mediante la R.I. N° 154 /17 DEL 1 de noviembre de 2017, en el legajo MPFNQ LEG 69127/2016 “CONTRERAS, GERARDO FABIAN - CASTILLO, DIEGO HERNAN S/ROBO AGRAVADO” donde declaró inadmisible la impugnación extraordinaria del Defensor privado, manifestando que:

 “Así, luce evidente que la solicitud es extemporánea por haberse efectuado cuando que ya se había superado holgadamente la etapa procesal pertinente, pues conforme lo normado por el art. 108 del CPP, la solicitud podrá efectuarse “…hasta la apertura a juicio…”. Ello conforme la reciente interpretación que esta Sala ha efectuado in re “GONZALEZ, LIDIA MARIELA S/TENTATIVA DE HOMICIDIO”, leg MPFJU 15146/2015, RI N°141/17 de fecha 20/10/17).

…Obsérvese que esta posibilidad de mutación en la calificación legal, no era ajena o desconocida para el recurrente, puesto que en la referida audiencia de control del día 23/09/16, el Dr. Palmieri, a partir del ’13.16, luego de indicar que no se oponía a la descripción del hecho efectuada por la Fiscal, hizo particular reserva únicamente respecto de la calificación legal escogida por el Ministerio Público Fiscal por estimar que el hecho había quedado en grado de tentativa. Nada dijo ni dejó planteado respecto de una posible procedencia del instituto tardíamente solicitado.

…En tal contexto, la falta de planteamiento oportuno del beneficio nos permite inferir, sin lugar a dudas, que la parte ha consentido la situación que hoy lo aqueja, trasluciendo un sometimiento libre y voluntario de su parte a las consecuencias que su decisión acarrearía, no siendo lícito, a esta altura, pretender hacer valer un derecho en contra de la anterior conducta objetivamente interpretada según la ley, las buenas costumbres o la buena fe (Fallos: 321:2530 y 325:2935). Esta falta de fidelidad en la impugnación extraordinaria deja evidenciado el consentimiento de la parte a la consecuencia que ahora pretende impugnar, lo que sella la suerte del remedio intentado”.

 

Asimismo el antecedente mencionado por el Sr. Juez, Dr. Trincheri, (Segundo Rubén Alejandro s/Robo Calificado” Nro.84.159) se trata del caso en que el MPF acusó al imputado del delito de robo agravado por el uso de arma en calidad de autor (art. 166 inc 2° y 45 del Código Penal), resultando que fue declarado responsable por el mismo delito pero en grado de tentativa. En la audiencia de determinación de la pena el planteo inicial del Sr. Defensor Público, Dr. Caferra, fue el de solicitar la suspensión del juicio a prueba, petición que fue rechazada por la mayoría del Tribunal de Juicio integrado por los Dres. Richard Trincheri y Mara Suste, mientras que el Dr. Repetto se pronunció por la procedencia del instituto (audiencia del 23/02/2018). El rechazo se sostuvo en la extemporaneidad del planteo. El Dr. Trincheri argumentó que el planteo debía haberse efectuado en la audiencia del art. 168 CPP si postulaba la defensa una teoría del caso que podía permitir su concesión y aunque fuera rechazada luego, a lo que debía haber efectuado reserva de impugnación.

Esta decisión fue impugnada por el Dr. Caferra y resuelta por el T.I. el 01/03/2018 (R.I. N° 13 - F° 23 - Tomo I - Año 2018) el que decidió REVOCAR la decisión del Tribunal de juicio que denegara la solicitud de suspensión del juicio a prueba por extemporánea. Este Tribunal estuvo integrado por los Dres. Alejandro Cabral, Héctor Rimaro y Federico Sommer, quienes se expidieron en que no resultaba extemporáneo el pedido atento a que era la primera oportunidad que se tuvo para pedir la aplicación del instituto al haberse modificado la calificación legal –tal como propugnaba la Defensa Pública-, ahora la nueva escala penal habilitaba la petición.

Devueltas las actuaciones, el Tribunal de Juicio concedió la Suspensión del juicio a prueba (audiencia del 28/03/2018), esta vez por mayoría, la que estuvo integrada por los Dres. Repetto y Trincheri mientras que la Dra. Suste mantuvo su oposición.

 

 

Acceso a registro completo (texto, video, audio)

 

1.-Sent. n° 29/19 del Tribunal de Impugnación Penal de la Prov. Del Neuquén.

2.-R.I. n° 154/17 de la Sala Penal del TSJ en Leg. MPFNQ LEG 69127/2016.

3.-R.I. n° 141/17 de la Sala Penal del TSJ en Leg. MPFJU 15146/2015.

4.-Audiencia del 01/03/2018 ante el Tribunal de Impugnación Penal del Poder Judicial de la Provincia del Neuquén en Leg. MPFNQ 84159 (VIDEO: en caso de interés, contactar a la Oficina de Control de Gestión del MPD - Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.).

 

 

 

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