Defensoría General
Penal

Defensores del interior colaborarán con la Unidad Operativa de la I Circunscripción

A través de la Resolución Nº 55/20, el Defensor General subrogante, Raúl Caferra, aceptó el ofrecimiento de colaboración del Defensor de Circunscripción Bernardo Areco y los Defensores Públicos Ignacio Pombo y Beatriz Chavero con los Equipos Operativos de la Unidad Operativa de la I Circunscripción, los cuales “se encuentran con escasa dotación funcional, circunstancia que implica una inminente emergencia para la prestación del servicio de defensa”.  

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Materia

PENAL

TEMA

PRISION PREVENTIVA

CARÁTULA y EXPTE./LEGAJO

CASO ROMERO FERIS VS. ARGENTINA

ORGANISMO EMISOR

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (Sres. Jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (Presidente), Eduardo Vio Grossi (Vicepresidente), Humberto Antonio Sierra Porto, Elizabeth Odio Benito, L. Patricio Pazmiño Freire, y Ricardo Pérez Manrique)

Resolución

SENTENCIA DE 15 DE OCTUBRE DE 2019

Palabras claves / Descriptores

DERECHOS HUMANOS – CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – PRISION PREVENTIVA – DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL – DURACION DE LA PRISIÓN PREVENTIVA  - ARBITRARIEDAD – PELIGRO DE FUGA

Sumario

ANTECEDENTES

“El 15 de octubre de 2019 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “este Tribunal”) dictó una Sentencia mediante la cual declaró que el Estado de Argentina era responsable por la vulneración a la libertad personal (artículo 7 de la Convención Americana) y a la presunción de inocencia (artículo 8.2 de la Convención Americana) por la detención ilegal y arbitraria en perjuicio de Raúl Rolando Romero Feris.”.

 

HECHOS:

 

“El señor Romero Feris ejerció diferentes cargos públicos entre los años 1985 y 1999 entre los que se incluyen los de Presidente de la Confederación Rural Argentina; Intendente de la ciudad capital de la Provincia de Corrientes; Gobernador de la Provincia de Corrientes, e Intendente de la ciudad capital de la Provincia de Corrientes. En 1999 el Sindicato de Trabajadores Judiciales de Corrientes presentó una denuncia en contra del señor Romero y otros funcionarios públicos ante la Fiscalía de Instrucción N°1 de Corrientes. En la denuncia se alegó la responsabilidad de la presunta víctima por los delitos de administración fraudulenta, enriquecimiento ilícito, peculado, abuso de autoridad, defraudación, malversación de caudales públicos, entre otros. Como consecuencia de esa denuncia, se abrieron varios procesos y se ordenó la detención de señor Romero Feris la cual se hizo efectiva el 3 de agosto de 1999. Con posterioridad se decidió mantenerlo en prisión preventiva, y el 1 de agosto de 2001 se prorrogó la medida cautelar privativa de la libertad por el término de 8 meses adicionales. El 11 de septiembre de 2002 fue puesto en libertad luego de que el Juez de Instrucción N°1 de Corrientes y la Cámara en lo Criminal N°1 de Corrientes lo ordenaran.”.

 

 

RESOLUCIÓN

 

Por unanimidad, que:

 

1.            El Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad personal contenido en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y al derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 8.2 del mismo instrumento, en relación con la obligación de garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio del señor Romero Feris, en los términos de los párrafos 76 a 83 y 87 a 123 de la presente Sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION

Respecto a la Prisión preventiva analizada por el Tribunal Internacional, dijo:

“76. La Corte ha sostenido que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado. Ha afirmado que este artículo tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad (artículo 7.5) y a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6) . Así, cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma.

77. El artículo 7.2 de la Convención establece que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Este numeral reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal. La reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. Adicionalmente, exige su aplicación con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la ley. De ese modo, el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna. Cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana.

78. En el presente caso, la Comisión y el representante alegaron que la prisión preventiva se prolongó más allá de los tiempos establecidos por la normatividad interna y por las decisiones judiciales que la ordenaron. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde hacer referencia, en primer lugar, a la normatividad vigente al momento de los hechos. Así, el artículo 1 de la Ley N° 24.390, norma en virtud de la cual el Juez de Instrucción N°1 analizó la necesidad de prorrogar las medidas cautelares que habían sido ordenadas en contra del señor Romero Feris, establece que la “prisión preventiva no podrá ser superior a dos años. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de las causas hayan impedido la finalización del proceso en el plazo indicado, ésta podrá prorrogarse un año más por resolución fundada que deberá comunicarse de inmediato al tribunal de apelación que correspondiese para su debido contralor.

80. En lo que se refiere a los alegatos presentados por la Comisión y el representante sobre la legalidad de la prisión preventiva, esta Corte nota que la extensión de la prisión preventiva por el término de ocho meses resulta conforme a los plazos establecidos en la legislación interna, que permitía prórrogas de máximo un año. Por otra parte, en el caso se encuentra acreditado que, aunque el señor Romero Feris debía quedar en libertad el 4 de abril de 2002, no fue sino hasta el 11 de septiembre del mismo año que fue puesto en libertad. De acuerdo a lo anterior, la privación a la libertad excedió de cinco meses y ocho días adicionales a los previstos en la decisión del Juez de Instrucción, lo que en consideración del Tribunal es contrario al artículo 7.2 de la Convención.

83. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte encuentra que el Estado argentino vulneró el contenido de los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención Americana en perjuicio del señor Romero Feris por haberlo mantenido en prisión preventiva por un plazo mayor a lo que había sido ordenado por parte del Juez de Instrucción y por el tiempo máximo de prórroga, correspondiente a un año, previsto en la Ley N° 24.390”.

Luego analizó la privación de libertad y la relación con la presunción de inocencia y los requisitos para su dictado:

“91. Sobre la arbitrariedad referida en el artículo 7.3 de la Convención, la Corte ha establecido que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad . El Tribunal consideró que se requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención. Así, no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad.

92. La Corte ha considerado que para que una medida cautelar restrictiva de la libertad no sea arbitraria es necesario que: i. se presenten presupuestos materiales relacionados con la existencia de un hecho ilícito y con la vinculación de la persona procesada a ese hecho; ii. esas medidas cumplan con los cuatro elementos del “test de proporcionalidad”, es decir con la finalidad de la medida que debe ser legítima (compatible con la Convención Americana), idónea para cumplir con el fin que se persigue, necesaria y estrictamente proporcional, y iii. la decisión que las impone contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas.

i. Presupuestos materiales relacionados con la existencia del hecho ilícito y la vinculación de la persona procesada

93.        Respecto del primer punto, la Corte ha indicado que para que se cumplan los requisitos para restringir el derecho a la libertad personal a través de una medida cautelar como la prisión preventiva, deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que un hecho ilícito ocurrió y que la persona sometida al proceso pudo haber participado en ese ilícito.

94.       En este punto, es necesario enfatizar que este presupuesto no constituye en sí mismo una finalidad legítima para aplicar una medida cautelar restrictiva a la libertad, ni tampoco es un elemento que sea susceptible de menoscabar el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8.2 de la Convención. Por el contrario, tal como lo indica el derecho comparado de varios países de la región, y del Estado argentino, así como la práctica de Tribunales internacionales, se trata de un supuesto adicional a los otros requisitos relacionados con la finalidad legítima, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad, y opera como una garantía suplementaria a la hora de proceder a la aplicación de una medida cautelar restrictiva de la libertad.

96.       Asimismo, en relación con esos presupuestos, la Corte ha considerado que la sospecha o los indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida al proceso pudo haber participado en el ilícito que se investiga, deben estar fundados y expresados con base en hechos específicos, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. De allí se deduce que el Estado no debe detener para luego investigar, por el contrario, sólo está autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance el conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo ha considerado que el término “sospecha o indicio razonable” presupone la existencia de hechos o de información que un observador objetivo consideraría como suficiente indicativo de que la persona afectada puede haber cometido el delito.

ii. Test de proporcionalidad

97.        Respecto del segundo punto, la Corte ha afirmado que corresponde a la autoridad judicial desarrollar un juicio de proporcionalidad al momento de imponer una medida privativa de la libertad. La Corte ha considerado la prisión preventiva como una medida cautelar y no una medida de carácter punitivo , la cual debe aplicarse excepcionalmente al ser la más severa que se puede imponer al procesado de un delito que goza del principio de presunción de inocencia . A su vez, este Tribunal ha indicado en otros casos que la privación de libertad de un imputado o de una persona procesada por un delito no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena. En consecuencia, ha indicado que la regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal.

98.       Dado lo anterior, corresponde a la autoridad judicial imponer medidas de esta naturaleza únicamente cuando acredite que: a) la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención; b) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; c) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y d) que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.

99.       En lo que refiere al primer punto, el Tribunal ha indicado que la medida solo se debe imponer cuando sea necesaria para la satisfacción de un fin legítimo, a saber: que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. Asimismo, ha destacado que el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto. La exigencia de dichos fines, encuentra fundamento en los artículos 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención.

114.     La Corte observa que, uno de los fundamentos de la prórroga de la medida fue, de manera general, el peligro de fuga. Esta finalidad como ya fue dicho es convencionalmente permitida. Sin embargo, la Corte presta especial atención a los criterios utilizados para justificar la existencia de elementos objetivos que permitan inferir razonablemente que la misma podría materializarse. Si bien esta Corte, como lo señala el Estado en sus alegatos, no ejerce funciones de cuarta instancia de revisión judicial ni examina la valoración de la prueba realizada por los jueces nacionales, sí es competente, de manera excepcional, para decidir sobre el contenido de resoluciones judiciales que contravengan de forma manifiestamente arbitraria la Convención Americana. El Tribunal, tiene en cuenta que los argumentos utilizados por el Juez para fundamentar el peligro de fuga, fueron el quantum de la pena, la inminencia en la realización de los juicios y los recursos interpuestos para cuestionar la independencia e imparcialidad judicial.

115.      Respecto del primero, el Tribunal reitera que la posible pena de 25 años de prisión, o cualquier otra, es un criterio insuficiente para fundamentar el peligro de fuga. De eso modo, esta Corte así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, considera que este criterio así como el de la gravedad del delito, no pueden justificar la imposición de una medida privativa de la libertad, pues de ser así se invertiría la carga de la prueba al procesado, quien tendría que demostrar que no pretende escapar de la justicia para poder ser enjuiciado en libertad (supra párrs. 101 y 105).

116.     Frente al segundo argumento, la Corte comparte la postura de la Comisión cuando afirma que no es posible que la inminencia en la realización del juicio, sea un argumento para fundamentar el peligro de fuga. Para la Corte, es claro que la prisión preventiva pretende asegurar que el proceso se lleve adelante de manera adecuada. En ese sentido, el desarrollo de las etapas procesales no puede ser en sí misma justificación de la privación a la libertad, pues de esta forma operaría como una consecuencia de todo proceso y no como una medida excepcional con carácter cautelar.

117.      En relación con el tercer argumento, la Corte considera que si bien la Comisión alegó que de ninguna manera la presentación de recursos en el marco de un proceso penal puede redundar en perjuicio de la persona procesada ni ser una justificación para mantener la prisión preventiva, no fueron los recursos en sí mismos los que tuvo en cuenta el juez sino, tal como alegó el Estado, la postura del procesado respecto de la autoridad judicial. En particular, el juez tomó en consideración “las propias manifestaciones del imputado, en el sentido expreso de no sometimiento a las autoridades judiciales que habrán de resolver sobre su situación en el proceso, manifestaciones vertidas el día 27 de junio, en oportunidad de prestar declaración indagatoria ante este juzgado” (supra párr. 113). Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte observa que si bien no fue la presentación de recursos el elemento que fundamentó la medida, lo que sin duda hubiere sido arbitrario, las manifestaciones del imputado, en las cuales indicó que “no [se va] a prestar al acto de indagatoria y [se] nieg[a] a prestar declaración de imputado ante [M.P.] por considerar que el mismo no es Juez natural para intervenir en la presente causa, ni en ninguna de las otras causas en las que [se] hall[a] imputado”, tampoco son hechos concretos y específicos que permitan demostrar la posibilidad de evasión judicial al punto que justifiquen utilizar esta medida por encima de otras que fueren menos gravosas.

118.     En este sentido, la Corte encuentra que los argumentos utilizados para justificar el peligro de fuga, no están basados en hechos específicos, en criterios objetivos y en una argumentación idónea. Por el contrario, los mismos reposan en meras conjeturas a partir de criterios que no se corresponden con las particularidades del caso y que consisten más en bien en afirmaciones abstractas. Lo anterior sería indicativo de un manifiesto y notorio apartamiento de los criterios establecidos por la jurisprudencia en esta materia”.

 

Acceso a registro completo (texto, video, audio)

 

1.- Corte IDH. Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019.

 

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