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Niñez y Adolescencia

 

Materia

DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE

Tema

CONSTRUCCIÓN DEL CONSENTIMIENTO EN EL CASO DE RESPONSABILIDAD PARENTAL ÚNICA

 

Carátula / Título

“P.,R.E.B. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR” (Expte. N° 80556/17)

 

Organismo emisor

Cámara de Apelaciones Civil, Sala II – I Circunscripción – Dres. F. Gigena Basombrío – P. Clerici

Fecha Resolución

 

28/03/17

Palabras clave / Descriptores

Responsabilidad parental – Autonomía del adolescente – Capacidad progresiva –rol del Juez de Familia - Intervención judicial supletoria

 

Sumario

La actora, adolescente de 16 años, con la asistencia letrada de la Defensora de la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente N° 1, Dra. Silvia Acevedo, quien interviene en los términos del art. 103 inc. b del Código Civil y Comercial, solicita autorización judicial para salir del país pues no tiene contacto con su progenitora y por consiguiente no cuenta con su consentimiento expreso.

Ello debido a que, tras sufrir numerosas situaciones de violencia familiar, abandonó la casa, se fue a vivir con los abuelos maternos y actualmente lo hace con la familia de su novio, con quienes, a su vez, desea viajar a Chile.

 

La juez de feria, Dra. Marina Comas, luego de la habilitación pertinente reencuadra la pretensión y del pedido corre traslado a la progenitora advirtiendo que no puede suplir judicialmente su silencio ni desautorizar su negativa por imperio del art. 641 inc. d.

Considera que la normativa vigente no le confiere facultades para autorizar la salida del territorio nacional en circunstancias como la presente en la que la única titular de la responsabilidad parental no ha dado su conformidad.

Cita los arts. 642 y 645 del CCC y sostiene que el juez en ningún caso está legalmente autorizado a desplazar a los progenitores en el ejercicio de su responsabilidad parental autorizando actos que ellos no consientan. Sólo puede intervenir en caso de desacuerdo o imposibilidad de prestar consentimiento alguno de ellos y siempre en situaciones de responsabilidad parental compartida.

 

La Defensora plantea reposición con apelación en subsidio contra el decisorio afirmando que colisiona el interés superior de su representada y los principios que inspiran el instituto de la responsabilidad parental. Apunta que la normativa vigente no establece que la magistrada carezca de facultades para autorizar la salida del país y que el art. 645 del CCC prevé la intervención judicial supletoria ante la dificultad o negativa de uno o ambos progenitores de prestar consentimiento.

Señala que el auto en crisis se encuentra en disonancia con los principios establecidos en la Convención sobre los derechos del Niño y receptados por el ordenamiento civil.

Añade que el criterio de realidad impone que se consideren los antecedentes de la tramitación de un expediente anterior del que surgen diversas denuncias efectuadas por la adolescente respecto del maltrato físico y psicológico que le impusiera su madre.

 

La Juez de la instancia de grado, rechaza la revocatoria por inadmisible “en tanto el acto atacado no es una providencia simple en los términos del art. 160 (…) sino que resuelve respecto de la admisibilidad de la acción.”

Asimismo, previo a conceder el recurso de apelación explaya su criterio ya anticipado en el primer despacho.

Insiste en que “tratándose de un supuesto de progenitora única no hay lugar para la intervención judicial pues o se tiene el consentimiento de la única titular de la responsabilidad parental y no hay conflicto, o no se lo tiene y el juez no puede suplirlo.”

Añade que “aún cuando se alegue una situación de violencia familiar en perjuicio de la joven no se ha solicitado ni dispuesto medida alguna que limite el ejercicio de la responsabilidad parental de la madre con lo cual no pueden soslayarse los deberes, derechos y obligaciones que recaen sobre la misma.” Afirma que debió ser promovido el correspondiente proceso de suspensión de responsabilidad en el que se le otorgue a la progenitora el derecho de defensa y un adecuado marco de conocimiento que excede el carácter sumarísimo y el contexto de urgencia de este trámite.

 

Al momento de resolver la apelación, la autorización judicial requerida devino abstracta en razón del tiempo transcurrido. No obstante, la Sala II de la Cámara Civil analiza ciertas particularidades “teniendo en cuenta la posibilidad de repetición de cuestiones similares”.

En primer lugar señala que la resolución de primera instancia “resulta apresurada en cuanto resuelve respecto de la admisibilidad de la acción, sin haberla sustanciado y sin haber tenido en cuenta concretamente las circunstancias del caso.”

Es bajo las pautas de los arts. 706 y 707 del CCC que debió ser valorado que “la accionante es una adolescente de 16 años, quien denuncia una serie de situaciones de violencia y una concreta falta de vinculación con la madre.”

Además, “no puede perderse de vista que resultaba indispensable contar con información concreta de la familia con la que se encuentra viviendo y sería con quienes hubiera viajado a Chile.”

Sostiene que esa decisión prematura conlleva una interpretación  “sumamente formalista que no se compadece con los principios bajo los cuales cabe examinar los derechos de la joven que iniciara la acción.”

Resalta que es preciso valorar la cuestión a partir del reconocimiento del niño como sujeto de derechos y no como objeto de protección. Entonces, a mayor autonomía, menor representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos e incremento del derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.

En línea con lo previsto por el art. 645 del CCC, en caso de progenitor único es posible la autorización judicial aludida puesto que la situación se asemeja al caso de la negativa de ambos progenitores.

Resalta que el art. 709 del CCC prevé el impulso procesal oficioso, por lo que se consagra con esta norma la posibilidad de dictar medidas que “sin perjuicio de no ser exactamente las peticionadas por las partes, resulten adecuadas a las circunstancias concretas del caso y en definitiva propicien una respuesta que resulte respetuosa de los derechos de la joven.”

Señala que la referencia a la necesidad de la tramitación de un proceso en el que se discuta la responsabilidad parental “aparece como una afirmación excesiva pues es por ello mismo que el Código prevé que para determinados actos pueda construirse el consentimiento sin llegar al extremo de negar la responsabilidad parental”.

Así, debe garantizarse a la joven el ejercicio de sus derechos. Para ello debe recurrirse al uso de las facultades expresamente otorgadas por el nuevo Código Civil y Comercial para recabar toda la información necesaria “y sólo luego de ponderar las concretas circunstancias del caso se concluya en una decisión bajo la óptica de niños y adolescentes sujetos de derecho y no objetos de protección.”

 

Acceso a registro completo (texto, video, audio)

1.- Resolución del 05/01/2017 de la Dra. Comas, Sra. Jueza de Feria.

2.- Resolución de 11/01/2017 de la Dra. Comas, Sra. Jueza de Feria.

3.- Resolución del 28/03/2017 de la Sala II de la Cámara de Apelaciones Civil de la I Circ. Neuquén.-

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